REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000443
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ESTHER YAGUARAN, DOMINGO GUAICARA, MARTHA VENALEZ, OSCAR SALAZAR, ANARELYS VISAEZ, YELITZA MERCHAN, OCTAVIO SALAZAR, SOLCIRET JIMENEZ, BLADIMIR LAZCANO, ALFREDO JIMENEZ y ANA LUISA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.678.502, 8.313.854, 13.923.654, 8.365.536, 15.344.969, 15.542.774, 4.503.750, 16.573.228, 16.222.288, 12.636.218 y 6.389.295, respectivamente, en contra de la empresa RESTAURANT PIZZERIA VISTAMAR, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 3 de mayo de 2011, siendo seguidamente aperturado el despacho saneador por este Juzgado, a los fines de que la parte actora señalara lo siguiente: 1) cargo desempeñado por cada uno de los actores dentro de la empresa demandada; 2) los salarios devengados durante la relación laboral de cada uno de los accionantes; 3) el motivo de la terminación de la relación laboral; 4) los conceptos laborales que reclama, así como la operación aritmética que utilizó para determinar el monto de los mismos con sus correspondientes días; 5) dirección de habitación de cada uno de los demandantes, 6) aclare la cédula de identidad de la ciudadana ESTHER YAGUARAN, ya que la suministrada en el libelo de la demanda, no coincide con la indicada en el instrumento poder que se encuentra consignado y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte actora mediante boleta. Así pues el 12 de mayo de 2011, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de lograr tal notificación en virtud de resultar vaga la dirección suministrada a tal efecto.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la presentación de la demanda hasta la fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante la fijación de único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, por no tener domicilio conocido, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.