REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000555
DEMANDANTE: LINA MERCEDES HERNANDEZ GUERRERO
DEMANDADO: DISCOBAR BARCELONA C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Visto la presente demanda interpuesta por el abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINA MERCEDES HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 14.763.856 contra la empresa DISCOBAR BARCELONA C.A. y por cuanto se advierte que la misma tiene como objetivo principal hacer cumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la ciudadana LINA MERCEDES HERNANDEZ GUERRERO y pago de salarios caídos; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244 del 6 de junio de 2010, se excluyó de forma expresa, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las “acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 25 de la referida Ley; resultando en consecuencia los Tribunales Laborales los competentes para conocer las distintas pretensiones que se plateen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos o de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no obstante no existe un procedimiento específico para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 1782, de fecha 10 de octubre de 2006, “…Que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el derecho venezolano, pues los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, de allí que la Sala Constitucional ha permitido el ejercicio del especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción…”.
Así pues, siendo que por un lado la Administración Pública se limitaría a imponer una sanción, llegando hasta allí su misión, y por otra parte los Tribunales ante el vacío de un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello; en consecuencia dado que la legislación laboral no ofrece solución adecuada, lesionando de esta forma normas de rango constitucional, que garantizan el derecho al trabajo y a la protección de la estabilidad e inamovilidad.
De tal manera que conforme a lo expuesto anteriormente y ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y administración de la providencia dictada por el ente administrativo, el ejercicio de la acción de amparo constitucional es la vía idónea para dilucidar la ejecución sobre las Providencias Administrativas dictadas por la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo previo agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por vía ordinaria, por resultar incongruente con el único procedimiento ofrecido por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Considerando este órgano jurisdiccional, la idoneidad de la acción de amparo constitucional, como única vía, para hacer efectiva la ejecución del mencionado acto administrativo, la cual debe proponerse por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dentro del lapso a que alude la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:53 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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