REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YTALO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.292.340.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS MARIN, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 02-04-2012, el ciudadano YTALO JOSE LOPEZ presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, de fecha 24-08-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2011-01-00493 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 09-04-2012.
En fecha 12-04-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 03-07-2012, no compareciendo la parte presuntamente agraviante, haciéndose presente la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó al agraviado y la vindicta publica quien solicito al tribunal le fuera otorgado un lapso para presentar su opinión, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas y el tribunal acordó el lapso de 48 horas a la vindicta publica para que presentara por escrito su opinión fiscal, siendo consignado el mismo en fecha 06-07-2012.

En fecha 09-07-2012, concluida la audiencia oral y publica el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano YTALO JOSE LOPEZ.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano YTALO JOSE LOPEZ, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 08-11-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la ALCALDIA, para cumplir con lo ordenado y que ésta la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-01-00493 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YTALO JOSE LOPEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER (Folio 6 al 55 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 24-08-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 29-12-2011 mediante providencia administrativa número 00527-2011 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.774,10. Y así se declara.

La Alcaldía no presento pruebas por su contumacia de asistir a la audiencia constitucional y la Representante del Ministerio Publico interrogada por el Tribunal si iba hacer uso de dicho derecho manifestó que no.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano YTALO JOSE LOPEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 24-08-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono ALCALDIA DEL MUNCIPIO FERNANDO DE PEÑALVER, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29-12-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano YTALO JOSE LOPEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 24-08-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2011-01-00493, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicho ente, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador YTALO JOSE LOPEZ, con cédula de identidad número 10.292.340, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste a los autos la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ALCALDIA acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde a los fines de notificarle de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la práctica de dicha notificación comenzara a computarse los lapsos para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrese los oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Zaida López.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 P.m.).
La Secretaria
Zaida López.