REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000291
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de julio de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 1-A
APODERADO JUDICIAL: GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 72.731.
TERCERA INTERRESADO: WILMAN MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.765
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado GERARDO SOTO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731, en su condición de apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. contra la providencia administrativa número 00231-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 22 de abril del 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano WILMAN MARÍN; que “sobre los vicios de nulidad de la providencia objeto del recurso de nulidad” para su decisión el Inspector del Trabajo se limitó a extraer elementos fuera de los plasmado en autos, que omitió el correcto análisis de las pruebas aportadas, de las afirmaciones realizadas por las partes, de los alegatos y defensas opuestas por su representada; que la solicitud del reclamante es diáfana e indubitable en alegar que su contratación se efectuó bajo la modalidad de contrato por obra determinada, que por tales razones se materializó una violación al debido proceso, al señalarle una carga probatoria a su representada que no le correspondía haber quedado como un hecho no controvertido la contratación del trabajador reclamante bajo la modalidad de obra determinada, que por ello se denuncia que el Inspector del Trabajo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia el principio dispositivo y el principio de exhaustividad por no decidir lo alegado y probado en autos; que el acto recurrido violó el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad de la decisión; que incurre en falso supuesto de hecho el funcionario del trabajo al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron y sirvieron de fundamento el acto administrativo que acordó el reenganche, existiendo una distorsión de los hechos, por cuanto su representada alegó y probó que el trabajador fue contratado en fecha 20 de junio del 2007 bajo la modalidad de contrato por obra determinada; que también incurre en falso supuesto de derecho toda vez que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 75 de la LOT (sic), dándole un sentido que no tiene, ya que dicha disposición legal exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, mas no las funciones que deberá ejecutar dicho trabajador para el cargo que fue contratado; que del vicio de la base legal, en la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada; que de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por no pronunciarse la inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, denunciando el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que del vicio de forma del acto, se observa de la providencia administrativa recurrida que la misma a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente; que del vicio del objeto del acto, al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante culminó completamente, no se materializó despido alguno, por lo que es imposible para su representada dar cumplimiento con esta orden de reenganche, se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, por lo que en base a dichos argumentos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 06 de octubre del 2009, admitiéndose el 09 de octubre del mismo año, y declinado como fue en fecha 29 de noviembre del 2011 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia por la materia, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 20 de diciembre del 2011, en fecha 10 de enero del 2012 se avoca este juzgado a la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública, cuyo acto correspondió el día 07 de mayo del año que discurre, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 10 de mayo, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa constructora, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 14 de mayo, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 22 de mayo, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse la inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual se subsume al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales ni a la referida norma procedimental administrativa, si no mas bien al principio de exhaustividad de la sentencia, y la observarse que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, forzoso es declarar sin lugar tal denuncia, y así se declara.-
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 75 de la LOT (sic), dándole un sentido que no tiene, ya que dicha disposición legal exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, mas no las funciones que deberá ejecutar dicho trabajador para el cargo que fue contratado, en ese orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el contrato por obra determinada deberá enunciarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el laborante y la providencia estableció lo siguiente: (sic) omissis…evidenciándose del contenido de dicho contrato, que no existe especificación de cuales son las labores a realizar por el trabajador en su cargo de Albañil B., de manera tal, de que este Despacho pudiera verificar si las mismas habían culminado en la totalidad de la obra: Es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental, por considerarla contradictoria …omissis, de lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho por tratarse de un trabajador contratado por una obra determinada, cuyo contrato, según su decir, no cumple con la referida norma, por lo que es inexistente la delación en cuestión. Y así se decide.
En cuanto al vicio de la base legal, aduce el reclamante que en la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, no obstante, este juzgado no advierte en la providencia, tal exigencia legal, mas por el contrario, la decisión está fundamentada en el incumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al contenido contractual por obra determinada, por ende no procede esta denuncia, y así se establece.-

Con relación al vicio de forma del acto, denuncia la representación judicial de la empresa que se observa de la providencia administrativa recurrida que la misma a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente. Así las cosas, la validez del acto están sustentados en los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su numeral “8” no refiere sino que contenga la firma autógrafa del funcionario, en todo caso, no existe en actas alguna experticia que concluya que las firmas no corresponden a la Inspectora del Trabajo Jefe, por lo que es improcedente el presente vicio, y así es decidido.-

Con respecto al vicio del objeto del acto, sostiene el recurrente que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante culminó completamente, no se materializó despido alguno, por lo que es imposible para su representada dar cumplimiento con esta orden de reenganche, se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, en este aspecto es menester recalcar que contrario a lo alegado por el denunciante, la decisión del inspector se basó en el vicio contractual evidenciado por el mencionado funcionario, al no cumplirse con los requisitos del tan mencionado artículo 75 de la ley sustantiva, concluyendo que el ciudadano Wilman Marín fue despedido injustificadamente, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia, y así es establecido.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado GERARDO SOTO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.731, en su condición de apoderado judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. contra la providencia administrativa número 00231-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 22 de abril del 2009 de fecha, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano WILMAN MARÍN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,

YURIANGEL CARABALLO.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana.-
LA SECRETARIA.,
YURIANGEL CARABALLO.