REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH07-X-2011-000066
Visto el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, advierte este tribunal que la abogada GLORIANA AGUILERA, identificada en autos, pretende el cobro de honorarios profesionales por servicios extrajudiciales y judiciales prestados a la ciudadana GLORIA JIMÉNEZ, identificada con el número V-4.905.068, incidencia que interpusiere por ante el Tribunal Décimo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual procedió a admitirla, ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal controversia debe resolverse por vía de juicio breve cuando se trate de servicios extrajudiciales, y la reclamación judicial contenciosa en el mismo procedimiento por vía incidental, en tal sentido, es evidente la inepta acumulación de acciones en el presente cuaderno, por cuanto se tramitan por dos vías procesales distintas, siendo esto de orden procesal, razón por la cual en criterio de quien hoy decide no se debió admitir la referida demanda, sino por el contrario al ser recibido el referido libelo, al realizar una simple lectura a la misma y constatar que la actora esta pretendiendo el cobro de honorarios judiciales como extrajudiciales, debió ser declarada inadmisible la presente acción, razón por la cual en base a lo antes expuesto y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto del 2004, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación conforme a lo previstos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el derecho de la accionante de incoar nuevamente su acción conforme lo prevé el artículo 22 in commento. y así se declara.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Zaida López.
Se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria.,
Zaida López.
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