REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS RAFAEL MACHADO ORTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.030.795.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARYS DE NOBREGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: BARBARA FARIAS Y GAYD MAZA DELGADO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.632 y 39.324 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 21-03-2012, el ciudadano LUIS RAFAEL MACHADO ORTA presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 06-10-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2011-01-00784 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 23-03-2012.

En fecha 28-03-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 12-07-2012, momento en el cual compareció la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyeron a todos los presentes, asi como a la vindicta publica quien solicito al tribunal le fuera otorgado un lapso para presentar su opinión, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas y el tribunal acordó el lapso de 48 horas a la vindicta publica para que presentara por escrito su opinión, siendo consignado el mismo en fecha 16-07-2012.

En fecha 17-07-2012, vencido el lapso acordado a la vindicta publica para la consignación de su informe el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano LUIS RAFAEL MACHADO ORTA.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano LUIS RAFAEL MACHADO ORTA, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 31-10-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la ALCALDIA, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acato la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI al momento de cederle la palabra el tribunal procedió a requerir sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción amparo con fundamento en el articulo 6 numeral 2 y 5, en cuanto al numeral 2 aduce que no hubo violación a derecho del trabajo por cuanto la Alcaldía al momento de procederse a la ejecución no se negó al mismo solo pidió un tiempo prudencial para ejecutar la providencia conforme al principio de la anualidad presupuestaria previsto en los artículos 229 y 250 de la Ley orgánica del Régimen Municipal sobre la base de los privilegios del municipio, sin embargo, la Inspectoría del trabajo ha hecho caso omiso a la solicitud del municipio y procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente. En cuanto al numeral 5 es por cuanto existe una vía expedita legal para ejecutar la presente providencia que es el previsto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico del Régimen Municipal que regula la forma de ejecutar las decisiones definitivas. Asimismo, adujo la existencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita signada con el número BP02-N-2011-263.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-01-00784 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MACHADO ORTA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (Folios 4 al 109 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 06-10-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 04-01-2012 mediante providencia administrativa número 00007-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.1541,8,21 por cada día de retraso. Y así se declara.

La Alcaldía procedió a promover como prueba lo referido a la documental cursante al folio 60 y 61 del presente expediente donde se evidencia que efectivamente la Alcaldía no dio cumplimiento a la providencia administrativa. En cuanto a lo referido a la causa signada con el numero BP02-N-2011-263 contentiva del recurso de nulidad por ella incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, para lo cual el tribunal procedió a practicar inspección judicial, valorándose la misma, sin embargo no se evidencia que hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende.

El Ministerio Público no promovió prueba alguna; sin embargo en la oportunidad acordada procedió a consignar su opinión en la cual manifestó fuera declarada con lugar la presente acción por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano LUIS RAFAEL MACHADO ORTA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 06-10-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93). En cuanto a las pruebas promovidas por la alcaldia se evidencia la existencia de un recurso contencioso de nulidad contra la referida providencia cuyos efectos no han sido suspendidos.

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono ALCALDIA DEL MUNCIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-01-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MACHADO ORTA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 06-10-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2011-01-00784, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicho ente, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador LUIS RAFAEL MACHADO ORTA, con cédula de identidad número 4.515.572, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste a los autos la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ALCALDIA acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde a los fines de notificarle de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la práctica de dicha notificación comenzara a computarse los lapsos para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrese los oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Zaida López.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.).
La Secretaria
Zaida López.