REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000893
PARTE ACTORA: RITA DEL CARMEN VARGAS, MARIA ISABEL GUEVARA TORRES Y EDGAR HELBER MOLINARES ZAPATA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.112.451, 8.242.437 y 25.614.621 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE GOMEZ FIGUEROA Y RUBEN RENGEL MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.537 y 85.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PROVISOR C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de mayo del 2004, anotada bajo el numero 46, tomo A-48.
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: ARBEL MONTEVERDE y JORGE LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.350 y 157.780 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho LISSETTE GOMEZ FIGUEROA y RUBEN RENGEL MEJIAS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RITA DEL CARMEN VARGAS, MARIA ISABEL GUEVARA TORRES Y EDGAR HELBER MOLINARES ZAPATA, plenamente identificados quienes manifestaron que comenzaron a prestar servicios para la empresa PANADERIA PROVISOR C.A, en el cargo de despachador las dos primeras de las nombradas y el ultimo como panadero, teniendo como fecha de ingreso la primera 20-09-2004, la segunda el 26-06-2006 y el ultimo 21-01-2007; que la relación laboral culmino en fecha 06-11-2009, 23-12-2009 y 25-10-2009 respectivamente, asimismo señalan que el patrono no procedió a inscribirlos en el IVSS y que siendo que no ha sido posible que le sean canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas que incluye únicamente la prestación de antigüedad ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 43.081,67 además de la indexación, costas y costos procesales.

En fecha 06-10-2010 es recibido el presente expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien procedió a dictar despacho saneador conforme al numeral 5 del articulo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; procediendo la parte actora a cumplir con dicho auto en fecha 08-10-2010, siendo admitida la demanda en fecha 11-10-2010, y se ordeno librar la notificación de la demandada.

Ahora, bien lograda al notificación de la demandada en fecha 31-03-2011 y procediendo la secretaria del tribunal a dejar constancia de la misma en fecha 05-04-2011, correspondiendole la instalacion de la audiencia preliminar en fecha 26/04/2011 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en tres ocasiones los días 06-05-2011, 02-06-2011 y 18-07-2011, no pudiendo ser posible que las partes llegaran a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 28/07/2011, procediendo admitir las pruebas correspondientes fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 07-12-2011 una vez que constaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, momento en el cual comparecieron ambas partes, no sin antes instarlas la Juez del Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto conforme lo prevé el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que de seguidas se le dio la palabra a la parte actora quien ratifica lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada procedió a ratificar lo contenido en su contestación.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por la de la parte actora: En cuanto a las documentales: 1.- Recibos de pagos de los actores los cuales el tribunal valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 2.- La planilla de inscripción en el IVSS la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 3.- Acta de reclamo hecho por ante la inspectoría del trabajo las cuales el tribunal no valora las mismas por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a la prueba de exhibición a pesar de no haber cumplido la demandada con lo requerido los actores al momento de promover esta no cumplieron con los extremos exigidos en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. 4.- Referente a la prueba de inspección judicial la misma no se valora por cuanto nada aporto a la presente controversia en razón de que al momento de trasladarse el tribunal al sitio indicado por el promovente el referido sitio se encontraba cerrado y solo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a: Documentales referidas a: 1.- recibos de pago del salario, vacaciones, utilidades las cuales se valoran en cuanto al salario y los beneficios laborales percibidos por los actores conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante EDGAR HERLBER MOLINARES ZAPATA procedió a desconocer la documental cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, procediendo la promovente a insistir en su valor probatorio solicitando la prueba grafotecnica de cotejo, la cual una vez que consto a los autos las resultas de la misma esta arrojo como resultado que fue elaborada por el referido actor.

En consecuencia siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo quedado reconocido la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por los actores , el tiempo de duración no siendo estos puntos a dilucidar por el Tribunal, sin embargo debe pronunciarse como punto previo sobre el desconocimiento de la documental cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente hecho por el actor EDGAR HELBER MOLINARES, el alegato de prescripción hecho por la demandada y la procedencia o no de la pretensión de los actores.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente al desconocimiento de la documental cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, la cual una vez practicado la prueba grafotecnica por el detective JOHAN ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, Área de documentologia, dio como resultado que la firma que fue desconocida realmente fue elaborada por el ciudadano EDGAR MOLINARES, resulta esta que fue debidamente controlada por ambas partes, razón por la cual se declara sin lugar dicho desconocimiento, otorgándosele pleno valor probatorio a dicha documental. No se condena en costas a la parte que desconoció dicha documental conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior y habiendo quedado reconocido por la demandada la fecha de terminación de la relación laboral para la ciudadana RITA DEL CARMEN VARGAS el 06-11-2009; MARIA ISABEL GUEVARA el 23-12-2009 Y EDGAR HELBER MIOLINARES 25-10-2009, es a partir de dicha oportunidad que la parte actora gozaba del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses para notificar a la demandada de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que, la actora presenta su libelo de demanda en fecha 04-10-2010, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo admitida la misma en fecha 11-10-2010, librándose los correspondientes carteles de notificación, sin embargo, se evidencia a los autos que es en fecha 30-11-2011, procede la apoderado judicial de la parte actora a consignar copia cerificada del registro hecho al libelo de la demanda en fecha 21-10-2010, el cual por ser un documento publico debe el tribunal darle pleno valor probatorio, naciendo así un nuevo lapso de prescripción de las acciones de los actores para incoar su reclamación, así las cosas que fenecía el 21-10-2011 mas dos meses para notificar, y siendo que de las actas procesales se evidencia que la demandada fue notificada en fecha 31-03-2011, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-

Habiéndose declarado sin lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada entra el tribunal a resolver lo pretendido por los actores, en consecuencia al no evidenciarse a las actas procesales que los mismos hayan hecho efectivo el cobro de la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena la cancelación de esta tomando en cuenta el salario integral devengado por los actores, mes a mes conforme se evidencia de los recibos de pago que cursan a los autos y que quedaron reconocidos y en su defecto se calculara en base al salario alegado por estos. Y así se decide.-

En consecuencia corresponden a los actores por dicho beneficio lo que se discrimina de seguidas:
MARIA GUEVARA:
Ingreso: 20-09-2004
Termino: 06-11-2009
La misma tuvo una antigüedad de cinco años, cuatro meses y dieciséis días, tomando en cuenta el salario integral devengado mes a mes, por lo que corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2005 enero 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 0,00 0,00 171,10 171,10
febrero 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 2,85 0,00 171,10 342,21
marzo 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 5,70 0,00 171,10 513,31
abril 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 8,56 0,00 171,10 684,42
mayo 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 11,41 0,00 171,10 855,52
junio 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 14,26 0,00 171,10 1026,63
julio 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 17,11 0,00 171,10 1197,73
agosto 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 19,96 0,00 171,10 1368,83
septiembre 967,5 32,25 1,34 7,00 0,63 34,22 5,00 22,81 0,00 171,10 1539,94
octubre 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 25,67 0,00 171,55 1711,49
noviembre 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 28,52 0,00 171,55 1883,04
diciembre 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 31,38 0,00 171,55 2054,59
2006 enero 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,24 0,00 171,55 2226,15
febrero 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,25 0,00 171,55 2397,70
marzo 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,26 0,00 171,55 2569,25
abril 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,27 0,00 171,55 2740,80
mayo 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,27 0,00 171,55 2912,35
junio 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,28 0,00 171,55 3083,91
julio 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,29 0,00 171,55 3255,46
agosto 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,30 0,00 171,55 3427,01
septiembre 967,5 32,25 1,34 8,00 0,72 34,31 5,00 34,30 2 68,61 240,16 3667,17
octubre 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,31 0,00 172,00 3839,17
noviembre 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,32 0,00 172,00 4011,17
diciembre 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,33 0,00 172,00 4183,17
2007 enero 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,33 0,00 172,00 4355,17
febrero 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,34 0,00 172,00 4527,17
marzo 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,35 0,00 172,00 4699,17
abril 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,36 0,00 172,00 4871,17
mayo 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,36 0,00 172,00 5043,17
junio 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,37 0,00 172,00 5215,17
julio 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,38 0,00 172,00 5387,17
agosto 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,39 0,00 172,00 5559,17
septiembre 967,5 32,25 1,34 9,00 0,81 34,40 5,00 34,39 4 137,57 309,57 5868,74
octubre 967,5 32,25 1,34 10,00 0,90 34,49 5,00 34,40 0,00 172,45 6041,19
noviembre 967,5 32,25 1,34 10,00 0,90 34,49 5,00 34,41 0,00 172,45 6213,63
diciembre 635,28 21,18 0,88 10,00 0,59 22,65 5,00 34,41 0,00 113,23 6326,87
2008 enero 809,4 26,98 1,12 10,00 0,75 28,85 5,00 33,44 0,00 144,27 6471,14
febrero 635,19 21,17 0,88 10,00 0,59 22,64 5,00 32,97 0,00 113,22 6584,35
marzo 505,5 16,85 0,70 10,00 0,47 18,02 5,00 31,99 0,00 90,10 6674,45
abril 604,99 20,17 0,84 10,00 0,56 21,57 5,00 30,63 0,00 107,83 6782,29
mayo 982,33 32,74 1,36 10,00 0,91 35,02 5,00 29,56 0,00 175,09 6957,38
junio 965,5 32,18 1,34 10,00 0,89 34,42 5,00 29,61 0,00 172,09 7129,47
julio 965,5 32,18 1,34 10,00 0,89 34,42 5,00 29,61 0,00 172,09 7301,56
agosto 785,59 26,19 1,09 10,00 0,73 28,00 5,00 29,61 0,00 140,02 7441,58
septiembre 965,5 32,18 1,34 10,00 0,89 34,42 5,00 29,08 6 174,48 346,58 7788,16
octubre 965,5 32,18 1,34 11,00 0,98 34,51 5,00 29,08 0,00 172,54 7960,70
noviembre 785,59 26,19 1,09 11,00 0,80 28,08 5,00 29,08 0,00 140,39 8101,09
diciembre 965,5 32,18 1,34 11,00 0,98 34,51 5,00 28,55 0,00 172,54 8273,63
2009 enero 865,49 28,85 1,20 11,00 0,88 30,93 5,00 29,54 0,00 154,67 8428,29
febrero 985,29 32,84 1,37 11,00 1,00 35,21 5,00 29,71 0,00 176,07 8604,37
marzo 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 30,76 0,00 172,90 8777,26
abril 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 32,14 0,00 172,90 8950,16
mayo 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 33,22 0,00 172,90 9123,05
junio 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 33,19 0,00 172,90 9295,95
julio 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 33,20 0,00 172,90 9468,85
agosto 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 33,21 0,00 172,90 9641,74
septiembre 967,5 32,25 1,34 11,00 0,99 34,58 5,00 33,76 8 270,09 442,99 10084,73
octubre 1048,14 34,94 1,46 12,00 1,16 37,56 5,00 33,77 0,00 187,79 10272,52


Le corresponde por prestación de antigüedad Bs.10.272, 52, pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma de Bs.1662, 44 queda un remanente de Bs.8.610, 08. Y así se decide.-

Total a cancelar Bs.8.610, 08.ASI SE ESTABLECE.-

CARMEN RITA VARGAS:
Ingreso: 26-06-2006
Termino: 23-12-2009
La misma tuvo una antigüedad de tres años, cinco meses y veintisiete días, tomando en cuenta el salario integral devengado mes a mes, por lo que corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2006 octubre 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 0,00 0,00 169,62 169,62
noviembre 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 2,83 0,00 169,62 339,24
diciembre 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 5,65 0,00 169,62 508,86
2007 enero 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 8,48 0,00 169,62 678,47
febrero 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 11,31 0,00 169,62 848,09
marzo 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 14,13 0,00 169,62 1017,71
abril 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 16,96 0,00 169,62 1187,33
mayo 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 19,79 0,00 169,62 1356,95
junio 959,1 31,97 1,33 7,00 0,62 33,92 5,00 22,62 0,00 169,62 1526,57
julio 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 25,44 0,00 170,06 1696,63
agosto 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 28,28 0,00 170,06 1866,69
septiembre 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 31,11 0,00 170,06 2036,76
octubre 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 33,95 0,00 170,06 2206,82
noviembre 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 33,95 0,00 170,06 2376,88
diciembre 573,8 19,13 0,80 8,00 0,43 20,35 5,00 33,96 0,00 101,74 2478,62
2008 enero 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 32,83 0,00 170,06 2648,69
febrero 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 32,84 0,00 170,06 2818,75
marzo 634,87 21,16 0,88 8,00 0,47 22,51 5,00 32,84 0,00 112,57 2931,32
abril 604,46 20,15 0,84 8,00 0,45 21,44 5,00 31,89 0,00 107,18 3038,50
mayo 942,38 31,41 1,31 8,00 0,70 33,42 5,00 30,85 0,00 167,10 3205,60
junio 959,1 31,97 1,33 8,00 0,71 34,01 5,00 30,81 2 61,62 231,68 3437,28
julio 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 30,82 0,00 170,51 3607,79
agosto 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 30,83 0,00 170,51 3778,30
septiembre 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 30,83 0,00 170,51 3948,80
octubre 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 30,84 0,00 170,51 4119,31
noviembre 785,59 26,19 1,09 9,00 0,65 27,93 5,00 30,85 0,00 139,66 4258,97
diciembre 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 30,34 0,00 170,51 4429,48
2009 enero 972 32,40 1,35 9,00 0,81 34,56 5,00 31,49 0,00 172,80 4602,28
febrero 905,44 30,18 1,26 9,00 0,75 32,19 5,00 31,53 0,00 160,97 4763,24
marzo 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 31,38 0,00 170,51 4933,75
abril 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 32,35 0,00 170,51 5104,26
mayo 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 33,40 0,00 170,51 5274,76
junio 959,1 31,97 1,33 9,00 0,80 34,10 5,00 33,46 4 133,84 304,34 5579,11
julio 959,1 31,97 1,33 10,00 0,89 34,19 5,00 33,47 0,00 170,95 5750,06
agosto 959,1 31,97 1,33 10,00 0,89 34,19 5,00 33,47 0,00 170,95 5921,01
septiembre 959,1 31,97 1,33 10,00 0,89 34,19 5,00 33,47 0,00 170,95 5921,01
octubre 981,38 32,71 1,36 10,00 0,91 34,98 5,00 36,33 0,00 174,92 6095,93
noviembre 951,38 31,71 1,32 10,00 0,88 33,91 5,00 36,40 0,00 169,57 6265,50

Le corresponde por prestación de antigüedad Bs. 6.265,50, pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma de Bs.2.325, 43 queda un remanente de Bs.3.940, 07. Y así se decide.-

Total a cancelar Bs.5.690, 26.ASI SE ESTABLECE.-

EDGAR MOLINARES:
Ingreso: 21-01-2007
Termino: 25-10-2009
La misma tuvo una antigüedad de dos años, nueve meses y cuatro días, tomando en cuenta el salario integral devengado mes a mes, por lo que corresponde lo que se discrimina a continuación:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2007 abril 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 0,00 0,00 318,33 318,33
mayo 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 5,31 0,00 318,33 636,67
junio 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 10,61 0,00 318,33 955,00
julio 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 15,92 0,00 318,33 1273,33
agosto 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 21,22 0,00 318,33 1591,67
septiembre 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 26,53 0,00 318,33 1910,00
octubre 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 31,83 0,00 318,33 2228,33
noviembre 1800 60,00 2,50 7,00 1,17 63,67 5,00 37,14 0,00 318,33 2546,67
diciembre 604,54 20,15 0,84 7,00 0,39 21,38 5,00 42,44 0,00 106,91 2653,58
2008 enero 747,93 24,93 1,04 7,00 0,48 26,45 5,00 44,23 2 88,45 220,73 2874,31
febrero 635,19 21,17 0,88 8,00 0,47 22,53 5,00 46,43 0,00 112,63 2986,93
marzo 634,77 21,16 0,88 8,00 0,47 22,51 5,00 48,31 0,00 112,55 3099,49
abril 604,99 20,17 0,84 8,00 0,45 21,45 5,00 50,18 0,00 107,27 3206,76
mayo 942,38 31,41 1,31 8,00 0,70 33,42 5,00 46,67 0,00 167,10 3373,86
junio 1800 60,00 2,50 8,00 1,33 63,83 5,00 44,15 0,00 319,17 3693,03
julio 1800 60,00 2,50 8,00 1,33 63,83 5,00 44,16 0,00 319,17 4012,19
agosto 745,64 24,85 1,04 8,00 0,55 26,44 5,00 44,17 0,00 132,21 4144,41
septiembre 1800 60,00 2,50 8,00 1,33 63,83 5,00 41,07 0,00 319,17 4463,57
octubre 1800 60,00 2,50 8,00 1,33 63,83 5,00 41,09 0,00 319,17 4782,74
noviembre 785,59 26,19 1,09 8,00 0,58 27,86 5,00 41,10 0,00 139,30 4922,04
diciembre 1800 60,00 2,50 8,00 1,33 63,83 5,00 38,12 0,00 319,17 5241,20
2009 enero 972 32,40 1,35 8,00 0,72 34,47 5,00 41,65 4 166,61 338,96 5580,16
febrero 945,39 31,51 1,31 9,00 0,79 33,61 5,00 42,32 0,00 168,07 5748,23
marzo 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 43,24 0,00 320,00 6068,23
abril 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 46,70 0,00 320,00 6388,23
mayo 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 50,25 0,00 320,00 6708,23
junio 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 52,80 0,00 320,00 7028,23
julio 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 52,81 0,00 320,00 7348,23
agosto 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 52,82 0,00 320,00 7668,23
septiembre 1800 60,00 2,50 9,00 1,50 64,00 5,00 55,95 0,00 320,00 7988,23
octubre 1048,14 34,94 1,46 9,00 0,87 37,27 15,00 55,97 0,00 559,01 8547,24





Le corresponde por prestación de antigüedad Bs. 8.547,24, pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma de Bs.73, 75 queda un remanente de Bs.8.473, 49. Y así se decide.-

Total a cancelar Bs.8.473, 49.ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para la ciudadana RITA DEL CARMEN VARGAS desde el 06-11-2009; MARIA ISABEL GUEVARA desde el 23-12-2009 y EDGAR HELBER MOLINARES desde el 25-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO : SIN LUGAR el desconocimiento de la documental hacho por el ciudadano EDGAR MOLINARES. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RITA DEL CARMEN VARGAS, CARMEN RITA VARGAS y EDGAR MOLINARES en contra de la empresa PANADERIA PROVISOR C.A., y a tales fines ordena cancelar lo siguiente:
RITA DEL CARMEN VARGAS Bs.8.610, 08.
CARMEN RITA VARGAS: Bs.5.690, 26.
EDGAR MOLINARES: Bs.8.473, 49.
Total Bs22.773,83
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para la ciudadana RITA DEL CARMEN VARGAS desde el 06-11-2009; MARIA ISABEL GUEVARA desde el 23-12-2009 y EDGAR HELBER MOLINARES desde el 25-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticinco (25) de Julio del año doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Zaida López
En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11:15 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Zaida López.