REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000063
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.051.989.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS MARIN, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONCREMIX ORIENTE C.A., empresa inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-06-2008, bajo el numero 71, tomo A-21.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSA MARGARITA YSLANDA, JUANRAFAEL CHINA Y JOSE EUCLIDES RAMÍREZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.484, 77.520 y 118.843 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 22-05-2012, el ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil CONCREMIX ORIENTE C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, de fecha 10-11-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2011-01-01164 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 24-05-2012.
En fecha 04-06-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 02-07-2012, compareciendo ambas partes, mas no así la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas.
En fecha 13-02-2014, concluida la audiencia oral y publica el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad CONCREMIX ORIENTE C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ.
En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderada judicial, procedió a señalarle al tribunal su intención de cumplir voluntariamente con la providencia administrativa cuya ejecución se pretende y cancelarle los salarios caídos al actor.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa CONCREMIX ORIENTE C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 12-12-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa CONCREMIX ORIENTE C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, CONCREMIX ORIENTE C.A..., procede a señalar su voluntad dar cumplimiento a la referida providencia administrativa cuya ejecución se pretende.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-01-01164 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ en contra de la empresa CONCREMIX ORIENTE C.A. (Folio 6 al 118 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 14-06-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 09-03-2012 mediante providencia administrativa número 00099-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.1.548,21 por cada día de retraso (folios 1114 al 115 del expediente) y así se declara.
La empresa CONCREMIX ORIENTE C.A., no promovió medio probatorio alguno.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ en contra de la sociedad mercantil CONCREMIX ORIENTE C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 10-11-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa CONCREMIX ORIENTE CA., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09-03-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada CONCREMIX ORIENTE C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ en contra de la empresa CONCREMIX ORIENTE C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 10-11-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2011-01-01164, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador VICTRO RAMON GOMEZ, con cédula de identidad número 15.051.989, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CONCREMIX ORIENTE C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Zaida López.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las doce del mediodía (12:00 meridium).
La Secretaria
Zaida López.
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