REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000203
Vista la demanda que por Cobro de Salarios Caídos y Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos JOSE ALFONSO, ONAN HERNÁNDEZ, FRANK RINCONES, CARLOS GUEVARA, JONATHAN ALFONSO, ARNALDO FIGUERA y YORMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.970.224, 8.966.252, 12.530.141, 4.693.288, 12.438.203, 3.850.191 y 7.186.169, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), el tribunal observa:
En fecha 8 de mayo de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 10 de mayo de 2012, por auto que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a los demandantes y apercibiéndoles que deberán subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61) del expediente, escrito de fecha 6 de julio de 2012, donde el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló el total reclamado por cada uno de los litisconsortes por concepto de salarios caídos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la demandante, la cual se verificó el 6 de julio de 2012 con el escrito señalado, es decir los días 9 y 10 de julio de 2012, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos JOSE ALFONSO, ONAN HERNÁNDEZ, FRANK RINCONES, CARLOS GUEVARA, JONATHAN ALFONSO, ARNALDO FIGUERA y YORMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.970.224, 8.966.252, 12.530.141, 4.693.288, 12.438.203, 3.850.191 y 7.186.169, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 10 de mayo de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000203
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