REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil once
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000139
PARTE ACTORA: DIKSO FUENTES, C.I. N º 16.396.875.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 32.299.
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Casco Central 3, Calle Vargas cruce con Calle Eulalia Buroz antiguo Club de Leones, casa s/n Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Fernández Padilla, Edificio Caterina, Piso 1, locales 1 y 2, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.396, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N ° 32.299, actuando en representación del ciudadano DIKSO FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.396.875, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.
El 20 de marzo de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 22 de marzo de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 25 de junio de 2012, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día martes 10 de julio de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIKSO FUENTES, y que la parte demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 3 de noviembre de 2008, el ciudadano DIKSO FUENTES, comenzó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., desempeñando el cargo de INGENIERO DE DISEÑO-INSTRUMENTACIÓN, mediante contrato a tiempo indeterminado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 meridium, y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
- Que desde el 03-11-2008 hasta el 30-06-2009, devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.500,00; desde el 01-07-2009 hasta el 31-08-2010, devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.685,92; y desde el 01-09-2010 hasta el 25-04-2011, devengaba un salario mensual de Bs. F. 5.376,20.
- Que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de abril de 2011, por renuncia justificada, ya que la empresa no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues le adeudaban las utilidades del año 2012, las vacaciones y bono vacacional, más ocho (8) quincenas de salario para ese momento que le habían cancelado.
- Que para el año 2009, devengaba un salario básico y normal de Bs. F. 89,53 diarios y un salario integral de Bs. F. 107,40 diarios.
- Para el año 2010 devengaba un salario de básico y normal de Bs. F. 179,20 diarios y un salario integral de Bs. F. 206,18 diarios.
- Que hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una primera relación de trabajo, cuya duración fue de dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 03-11-2008
EGRESO: 25-04-2011
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
CARGO: INGENIERO DE DISEÑO-INSTRUMENTACIÓN
SALARIO BASICO: Bs. F. 2.685,92 / 30 = salario básico y normal diario: 89,53
SALARIO INTEGRAL 2009: Bs. F. 107,40
SALARIO BASICO: Bs. F. 179,20
SALARIO INTEGRAL 2010-2011: 206,18
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, PRIMER AÑO LABORADO: 45 días x 107,40 = Bs. F. 4.833,00
Antigüedad legal, artículo 108 LOT, SEGUNDO AÑO LABORADO: 60 días x 206,18 = Bs. F. 12.370,80
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 206,18 = Bs. F. 12.370,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 179,20 = Bs. F. 10.752,00
Utilidades 2010: Bs. F. 7.162,49
Utilidades fraccionadas 2011: Bs. F. 3.433,42
Vacaciones: 15 días x 179,20 = Bs. F. 2.688,00
Bono Vacacional: 15 días x 179,20 = Bs. F. 2.688,00
Vacaciones fraccionadas: 5,33 días x 179,20 = Bs. F. 955,73
Bono Vacacional fraccionado: 5 días x 179,20 = Bs. F. 896,00
Salarios generados y no pagados, desde el 01-01-2011 al 25-04-2011: Bs. F. 20.608,76
Total Prestaciones Sociales……………………………………..……………………………….Bs. F. 78.759,00
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Marcado “1”, corre del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente, original de contrato de trabajo suscrito por el demandante DIKSO FUENTES, y el Director de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., ciudadano HAROLD CANINO, de fecha 3 de noviembre de 2008. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “2”, corre al folio treinta y tres (33) del expediente, original de carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 25 de abril de 2011. Dicha instrumental se encuentra recibida por un representante de la demandada, y al no ser impugnada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “3” y “3-A”, corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, original de constancia de trabajo de fechas 05-10-2010 y 27 de julio de 2011, suscrita por la gerente de Oficina regional San Tome, Lis. Yessenia Vicent y Gerente de recursos Humanos, Lic. Martha Torcatt. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Marcados “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, corre de los folios treinta y seis (36) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, recibos de pago de salario a favor del demandante DIKSO FUENTES, con logo y sello de la demandada JAPCONORCA. Dichos recibos constituyen instrumentos privados emanados de la demandada y al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la parte demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por retiro justificado, en virtud que la demandada dejó de cumplir con el pago del salario durante ocho (8) quincenas, a juicio de quien decide, se materializó por parte del patrono una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en el ordinal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada actualmente pero vigente al momento de terminar la relación de trabajo, razón por la cual, el demandante tuvo derecho a retirarse en forma justificada de su trabajo, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro será justificado en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, en consecuencia, al demandante le corresponde la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso tal como lo reclamó en su libelo. Así se decide
En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal considera que le corresponden por el tiempo de servicio señalado, y el salario alegado y reconocido en virtud de la admisión de los hechos. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), le adeuda al demandante DIKSO FUENTES, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 03-11-2008
EGRESO: 25-04-2011
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
CARGO: INGENIERO DE DISEÑO-INSTRUMENTACIÓN
SALARIO BASICO: Bs. F. 2.685,92 / 30 = salario básico y normal diario: 89,53
SALARIO INTEGRAL 2009: Bs. F. 107,40
SALARIO BASICO: Bs. F. 179,20
SALARIO INTEGRAL 2010-2011: 206,18
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, PRIMER AÑO LABORADO: 45 días x 107,40 = Bs. F. 4.833,00
Antigüedad legal, artículo 108 LOT, SEGUNDO AÑO LABORADO: 60 días x 206,18 = Bs. F. 12.370,80
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 206,18 = Bs. F. 12.370,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 179,20 = Bs. F. 10.752,00
Utilidades 2010: Bs. F. 7.162,49
Utilidades fraccionadas 2011: Bs. F. 3.433,42
Vacaciones: 15 días x 179,20 = Bs. F. 2.688,00
Bono Vacacional: 15 días x 179,20 = Bs. F. 2.688,00
Vacaciones fraccionadas: 5,33 días x 179,20 = Bs. F. 955,73
Bono Vacacional fraccionado: 5 días x 179,20 = Bs. F. 896,00
Salarios generados y no pagados, desde el 01-01-2011 al 25-04-2011: Bs. F. 20.608,76
Total Prestaciones Sociales……………………………………..……………………………….Bs. F. 78.759,00
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DIKSO FUENTES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 78.759,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000139
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