REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000240
Vista la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano LUIS NORBERTO PERICAGUAN GUAREMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.254.486; en contra de la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A., el tribunal observa:
En fecha 30 de mayo de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 31 de mayo de 2012, por auto que corre al folio once (11) del expediente; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio trece (13) y catorce (14) del asunto, diligencia de fecha 29 de junio de 2012, donde el apoderado actor, procede a darse por notificado y corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de la misma se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limitó a señalar la jornada de trabajo; con omisión en la precisión del horario que alega trabajo como horas extras y los días en que laborada dichas horas, solicitadas por el tribunal.
De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante procedió a presentar la subsanación del libelo, pero sin cumplir con lo requerido por el tribunal; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ciudadano LUIS NORBERTO PERICAGUAN GUAREMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.254.486; en contra de la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A, por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 31 de mayo de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,


La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:40 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,


CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2012-000240