REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
202° y 153°
El Tigre, 27 de julio de 2012.
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-20012-000097
PARTE ACTORA: JAIRO JOSSEPH TOLEDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. Nº V-14.440.043 y de domicilio en la Avenida Manuelita Sáez, Urbanización El Bosque, Casa N° 5 de la ciudad de El Tigre.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 32.299.
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C,A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 43, Tomo 6-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.299, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOSSEPH TOLEDO MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.440.043; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C,A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 43, Tomo 6-A, conforme a lo indicado al folio siete (7) del libelo de demanda del asunto.
El 1 de marzo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 2 de marzo de 2012, se admite la demanda con orden de notificar a la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de junio del año 2.012, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente; acto seguido, la Secretaria del tribunal, procede a certificar la notificación de la demandada, el día 25 de junio del año 2.012, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos, y fijó oportunidad de pronunciamiento al 5ª día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor lo siguiente:
JAIRO JOSSEPH TOLEDO MARCANO.
- Que en fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano JAIRO J. TOLEDO M., comenzó a laborar para la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, desempeñando el cargo de PROYECTISTA, en el diseño y elaboración de planos de electricidad e instrumentación de la empresa; hasta el 9 de mayo de 2011, momento en que renuncia por retiro justificado.
- Que laboraba en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12 m y de 1:30 pm a 5:00 pm.
-Que fue contratado por tiempo indeterminado, bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente; y que devengaba un salario básico y normal final de diario de Bs.F. 171,05; y salario integral de Bs.F. 206,56.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 03/08/2009
Egreso: 9/05/2011
Tiempo de servicio: de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días.
Salario básico y normal diario para el 2010 de Bs. F. 102,18;
y que devengaba un salario integral diario para el 2010 de Bs. F. 123,93;
Salario básico y normal diario para el 2011 de Bs. F. 171,05;
y que devengaba un salario integral diario para el 2009 de Bs. F. 206,956;
1. Indemnización sustitutiva por despido injustificado, artículo 125 ley sustantiva conforme a la ley sustantiva: 60 días x 206,56 = Bs.F. 12.393,60
2. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 ley sustantiva conforme a la ley sustantiva: 45 días x 171,05 = Bs.F. 7.697,25
Total indemnización por despido injustificado: Bs.F.20.090,85.
3. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva
Año 2010: 45 días x 123,93 = Bs.F. 5.576,85
Año 2011: 60 días x 206,56 = Bs.F. 12.393,60
Total indemnización por antigüedad: Bs.F.17.970,45
4. Vacaciones vencidas y fraccionadas de la ley sustantiva
2009-2010: 15 días x Bs. F. 171,05=2.565,75
2010-2011: 5 días x Bs. F. 171,05= 855,25
Total indemnización por vacaciones: Bs.F.3.421,00
5. Bono Vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva:
2009-2010: 15 días x Bs. F. 171,05=2.565,75
2010-2011: 5 días x Bs. F. 171,05= 855,25
Total indemnización por bono vacacional: Bs.F.3.421,00
6. Utilidades fraccionadas, conforme a la ley sustantiva.
Al PERIODO 2010: 45.051,60 x 16.66% =Bs.F. 7.505,59
Al PERIODO 2010: 20.527,12 x 16.66% =Bs.F. 3.419,81
Total indemnización por utilidades: Bs.F.10.925,40
7. Salarios generados y no pagados
A quincena de diciembre 2010: 2.565.89
mes de enero 2011: 5.131,78
mes de febrero 2011: 5.131,78
mes de marzo 2011: 5.131,78
mes de abril 2011: 5.131,78
A quincena de mayo 2010: 2.565.89
Total salarios generados = 24.375,94
8. Intereses: Bs.F. 3.341,68
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 83.546,32
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, como se dijo antes, Finalización del Contrato de Trabajo a Tiempo indeterminado, tal como lo refiere el actor de su libelo de demanda. Ahora bien, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Como lo plantea el actor, la relación de trabajo, fue mediante la celebración de un Contrato de Trabajo a Tiempo indeterminado, con fecha de inicio del 3 de agosto de 2.009, y finalización al día 9 de mayo del año 2.011; pero que se vio en la obligación de RENUNCIAR, debido a que la empresa se negaba a pagar los salarios de nueve quincenas del 2011, inclusive lo correspondiente a las utilidades, vacaciones y bono vacacional 2010. Ante tal argumento, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar para refutar o contradecir los hechos señalados, los cuales quedaron admitidos, ni tampoco invocó excepciones o defensas a su favor; es por ello que, a juicio de quien decide, que resulta procedente para el demandante, el cobro de la indemnización por despido y preaviso, contenidos en el articulo 125 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la relación laboral, relacionadas a la siguiente base de calculo 105 (60+45) días, calculadas con el salario integral de 206,56; y no con los salarios integrales que refiere el actor. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En lo que respecta a la Antigüedad el actor aduce el pago, conforme a lo previsto en el artículo 108 y su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral; es decir 45 y 60 días calculados al salario integral de 123,93 y 206,56; en su orden. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente conforme a lo previsto en el articulo 108 ejusdem y artículo 71 del reglamento de dicha ley. Así se decide.
De igual forma, a las Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado el actor reclama 20 días calculadas a salario normal como aduce el actor. Es por, ello que el tribunal no las considera procedente las cantidades totalizadas por el actor, ya que al trabajador le corresponden cada uno de estos conceptos por el tiempo vencido y fraccionado, de un año y nueve meses; calculados con el último salario normal devengado; es decir, para el primer año 15 días y para la fracción de nueve meses al segundo año es de 11,25, totalizando 26,25 días; ya que el trabajador nunca disfrutó de mismas en la oportunidad correspondiente; y ante la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223, 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento. Aunado a que no debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades vencidas y fraccionadas, los demandantes reclaman Utilidades; el tribunal constata que el actor reclama tal beneficio conforme a lo pactado por las partes de 60 días por cada año; siendo en tal forma procedente por el año 2010, 60 días; y por los 4 meses del 2011, 20 días; y no como lo refiere el actor en su pretensión, ajustado dicho pago a mejores beneficios de los previstos en la ley sustantiva laboral; y aducido por el actor; tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En relación al concepto de intereses, de conformidad al articulo 108 de la ley sustantiva vigente para el momento de finalización de la relación laboral, y ante la modificación de las bases de calculo para los referidos conceptos; este tribunal los declara procedente, pero sólo bajo los lineamiento establecidos en sentencia de la sala social, con la realización de una experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordenará. Y así se decide.
Y por último, Reclama la demandante el pago por concepto de Salarios Generados y no pagados, correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2010 a los 9 días del 2011, que totalizan 144 días, que multiplicados por el salario normal; lo cual resulta, a juicio de esta juzgadora procedente, bajo estos términos y en virtud de la actitud contumaz de la demandada. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente para el momento de finalización de la relación laboral; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. le adeuda al ciudadano JAIRO JOSSEPH TOLEDO MARCANO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se especifica a continuación:
JAIRO JOSSEPH TOLEDO MARCANO.
- Que en fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano JAIRO J. TOLEDO M., comenzó a laborar para la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, desempeñando el cargo de PROYECTISTA, en el diseño y elaboración de planos de electricidad e instrumentación de la empresa; hasta el 9 de mayo de 2011, momento en que renuncia por retiro justificado.
- Que laboraba en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12 m y de 1:30 pm a 5:00 pm.
-Que fue contratado por tiempo indeterminado, bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente; y que devengaba un salario básico y normal final de diario de Bs.F. 171,05; y salario integral de Bs.F. 206,56.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 03/08/2009
Egreso: 9/05/2011
Tiempo de servicio: de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días.
Salario básico y normal diario para el 2010 de Bs. F. 102,18;
y que devengaba un salario integral diario para el 2010 de Bs. F. 123,93;
Salario básico y normal diario para el 2011 de Bs. F. 171,05;
y que devengaba un salario integral diario para el 2009 de Bs. F. 206,956;
1. Indemnización sustitutiva por despido injustificado, artículo 125 ley sustantiva conforme a la ley sustantiva: 60 días
2. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 ley sustantiva conforme a la ley sustantiva: 45
Total indemnización por despido injustificado: 105 * 206,56= Bs.F.21.688,80.
3. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva
Año 2010: 45 días x 123,93 = Bs.F. 5.576,85
Año 2011: 60 días x 206,56 = Bs.F. 12.393,60
Total indemnización por antigüedad: Bs.F.17.970,45
4. Vacaciones vencidas y fraccionadas de la ley sustantiva
2009-2010: 15 días
2010-2011: 11,25 días
Total indemnización por vacaciones: 26,25 * 171,50= Bs.F.4.501,88.
5. Bono Vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva:
2009-2010: 15 días
2010-2011: 11,25 días
Total indemnización por bono vacacional: 26,25 * 171,50= Bs.F.4.501,88.
6. Utilidades fraccionadas, conforme a la ley sustantiva.
Al PERIODO 2010: 60 x 106,43 = Bs.F. 6.385,80
Al PERIODO 2010: 20 x 178,17 = Bs.F. 3.563,40
Total indemnización por utilidades: Bs.F.9.949,20
7. Salarios generados y no pagados
Desde la 2° quincena de diciembre 2010 a 1° quincena de mayo (solo 9 días):144 días
Total salarios generados 144 * 171,06= 24.632,64
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs.F. 83.244,85
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, a los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JAIRO JOSSEPH TOLEDO MARCANO, supra identificado; en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 83.244,85); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 27 días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000097
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