REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 24 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: BP12-L-2011-000537
PARTE DEMANDANTE: NAKARY DEL VALLE RODRÍGUEZ QUILARQUE, civilmente hábil, cédula de identidad N° 13.258.167 y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HAYNES, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el N° 86.958.
PARTE DEMANDADA: FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA C.A. Sociedad de Comercio con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, con el N° 28, Tomo 114-A-PRO y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET GUTIÉRREZ y JOSÉ SERRITIELLO, profesionales del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el N° 37.515 y 63.653 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- INSTALACION
En el día de hoy, viernes 27 de julio de 2012, a las 12:00 a.m., comparecen, NICDOLLYS MARIN, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el N° 95.330, en representación judicial de NAKARY DEL VALLE RODRÍGUEZ QUILARQUE, civilmente hábil, cédula de identidad N° 13.258.167 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder, el cual se anexa para que surta sus efectos legales correspondientes; en su carácter de PARTE DEMANDANTE, por una parte; y por otra parte, JOSÉ SERRITIELLO, profesional del derecho con inscripción en el Instituto de Previsión Social con el N° 63.653, en representación judicial de FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA C.A. Sociedad de Comercio con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, con el N° 28, Tomo 114-A-PRO y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui; tal como consta de instrumento poder e instrumento estatutario, los cuales se anexan para surtan sus efectos legales pertinentes; en su carácter de PARTE DEMANDADA; ambas partes solicitan al tribunal: ciudadana juez por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias a los fines de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncian al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles para el cual han sido convocados; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta.
Punto previo: De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, artículo 1.713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En consecuencia, la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia en la cual la parte demandada ofrece un pago y la parte demandante la recibe a satisfacción.
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 89:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Ahora bién, por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, renuncian al lapso de comparecencia, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: LA EXTRABAJADORA manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA desde el día 8/08/2008, en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en el cargo de PLANIFICADORA, con una remuneración mensual de Bs. 5.000,oo; hasta el 10/08/2011, cuando se da por terminado el vinculo laboral, por RENUNCIA por parte de LA EMPRESA, reclama el pago que se expresa en el libelo de la demanda, por lo diferentes conceptos laborales, que se dan por reproducidos en la presente, que alcanzan a la suma de Bs. 105.014,29; mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, por cuanto a LA EXTRABAJADORA renunció; y le fueron ofrecidos el pago de sus derechos laborales por el servicio personal prestado, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.226,41), para LA EXTRABAJADORA, para cubrir los conceptos laborales demandados de la siguiente manera: Antigüedad artículo 108 LOT: 45, 62 Y 64 días x Bs. 198,61= Bsf. 32.524,56; Utilidades: 22.999,20 días x Bs. 66,66; vacaciones y bono vacacional: 27 días x Bs. 166,66; Salarios no cancelados 35.840,00; intereses acumulados 9.150,65; por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidas, bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso pre o posnatal, u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece a LA EXTRABAJADORA pagar la totalidad de lo transado, de la siguiente forma: Un cheque de gerencia, signado con el N° 16119600, girado contra el Banco Mercantil, a favor de NAKARY DEL VALLE RODRÍGUEZ QUILARQUE, de la cuenta corriente N° 0105 0020 69 2020119600, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 65.226,41) de fecha 30 de abril de 2012; y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 10 del mes de agosto de 2012. QUINTA: LA TRABAJADORA, con la asistencia indicada expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción LA EXTRABAJADORA manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que LA EXTRABAJADORA mantuviera con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante un (1) cheque de gerencia de la cuenta corriente N° 0105 0020 69 2020119600, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 65.226,41) de fecha 30 de abril de 2012; cheque este que recibe la apoderada actora abg. NICDOLLYS MARIN, facultad esta que se evidencia a la vuelta del folio once; de manos del apoderado de la demandada; quedando al pendiente el pago de la cantidad indicada a la cláusula cuarta; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 75.226,41, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena abstenerse de el archivo del expediente hasta tanto conste el pago definitivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir las copias certificadas del asunto solicitadas por las partes, y su entrega para cada uno de ellas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:01 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA APODERADA DEL ACTOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000537
|