REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 31 de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000331
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano EDICSON JOSE JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-19.312.673, actuando en su propia representación, con domicilio en la ciudad de Anaco, en su condición de descendiente legitimo del difunto ESTEBAN JOSE JIMENEZ MEJIAS, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.467.717, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICES PETROLEROS, C.A.; el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, observa:
En la presente causa, se reclaman conceptos laborales como Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el cual se aducen ante la presunción de trabajador del ciudadano ESTEBAN RAFAEL JIMENEZ contra la demandada P & T SERVICES PETROLEROS, C.A..
Al respecto, es preciso revisar primeramente la competencia que tiene este tribunal para conocer la presente causa, tomando en cuenta que se encuentran dentro de los legitimados activos a una menor de edad, de ocho (8) años de edad, quien fungen como descendientes del difunto, tal como se evidencia del Acta de Registro de Defunción N° 145, del Libro 01, de fecha 14 de junio de 2012; a la vuelta del folio siete (7) del presente asunto.
Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:….
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Considerando que la referida menor tiene interés patrimonial en las resultas del proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que la incompetencia por la materia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es procedente declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; a los fines que siga conociendo la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, el tribunal se abstiene de sustanciar la demanda intentada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 31 días del mes de julio del año dos mil doce. Año 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 11:56 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2012-000331