REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000301
Vista la Solicitud de Calificación de Despido que intentó la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES GARCIA REINA, venezolana, mayor de edad, con cedulada bajo el N° V-10.937.654, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., el tribunal para decidir observa:
Plantea la demandante que comenzó a prestar servicios como ADMINISTRADORA DE CONTRATOS para la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., desde el 9 de abril de 2012, y que en fecha 22 de junio de 2012 fue despedida por la ciudadana CIRO PARAQUEIMA, percibiendo un último salario mensual de Bs.F. 4.500.00 mensuales, razón por la cual solicita que sea reenganchada a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.
En vista de lo formulado por la actora en cuanto al hecho del despido, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 399.454 de fecha 26 de diciembre de 2011; donde se estableció:….”la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Sustantiva Laboral, a fin de proteger el derecho al trabajo…” y de la cual toda trabajadora y trabajador amparado “podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos,”…; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3° del referido Decreto. Aunado de igual forma, a lo establecido en el numeral 6° del artículo 420, articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo expuesto; las trabajadoras y trabajadores protegidas por el presente decreto, con las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem, gozarían de inamovilidad laboral especial, sin distingo de tope salarial y; con la expresa indicación del órgano administrativo donde deberán concurrir, con fin de denunciar el hecho; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Evidencia el tribunal de los dichos de la solicitante que ésta fue despedida bajo el amparo de esta nueva inamovilidad; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de seguir sustanciando la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria Accidental,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2012-000301