BH14-X-2012-000004
Visto el escrito suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; relacionada con solicitud de caución con el fín de que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento.
Este Tribunal, conforme a la solicitud formulada por la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad, sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. relacionada con medida cautelar, tendente a suspender los efectos de la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011 Expediente 024-2011-01-00194 signada Nº. 00117-2011.
Al respecto este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el Artículo Artículo 590, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, acuerda la medida cautelar solicitada y fija considerando que el presente recurso se contrae a un procedimiento de inamovilidad laboral, así como el tiempo transcurrido desde el despido invocado por los ciudadanos EFRAEM JOSE CAMPOS, LUIS RAUL LADERA, RAMON ANTONIO APONTE SOSA, VICTOR SUAREZ, LUIS MALUENGA, HERNAN MILLAN, JOSE AVELUCHO, EDGARDO BARRETO, CARLOS RONDON, FRANCISCO ORTIZ, JESUS ENRIQUE GUILLEM y JOEL JOSE CENTENO, el 04 de junio de 2011 hasta la presente fecha, en concordancia con lo ordenado en la parte dispositiva de la mencionada providencia administrativa; prudencialmente como caución respecto de cada uno de los identificados ciudadanos, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.85.816,80) monto que comprende conforme a la base salarial tope que alegaron cada una de los extrabajadores haber devengado de BsF.79,46 por un tiempo de treinta y seis (36) meses, que pudiere tentativamente comprender la decisión definitivamente firme del presente recurso. Con dicha suma se garantizará la ejecución de la referida providencia administrativa, si resultare improcedente el presente recurso de Nulidad Administrativa. En tal sentido, la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, deberá proceder a caucionar conforme lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, respecto de cada una de las identificadas ciudadanas el monto ya estimado; sin lo cual no será decretada la medida solicitada de acuerdo a las disposiciones de Ley. La consignación de la estimada suma respecto de cada una de los identificados ciudadanos, deberá ser verificado y/o corresponderse bajo el procedimiento previsto en el Manual de Normas y Procedimiento que rige la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Laboral, a los fines de los trámites pertinentes en procura de la cuenta de ahorros a favor de los ciudadanos EFRAEM JOSE CAMPOS, LUIS RAUL LADERA, RAMON ANTONIO APONTE SOSA, VICTOR SUAREZ, LUIS MALUENGA, HERNAN MILLAN, JOSE AVELUCHO, EDGARDO BARRETO, CARLOS RONDON, FRANCISCO ORTIZ, JESUS ENRIQUE GUILLEM y JOEL JOSE CENTENO.
En el entendido que una vez satisfecha la caución, respecto de cada una de ellos, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui a fin de notificarle respecto de la suspensión de efectos del acto impugnado; así como al personero de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maturín. Estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
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