BP12-L-2010-000134
Con vista del punto previo formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MEDARDO NAVA plenamente identificado en autos, Abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111. 789; relacionado con la falta de cualidad que alega respecto de la Abogada Sayurí Rodríguez, para ostentar la representación de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. opuesto en la instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 26 de julio de 2012.
En tal sentido, este Tribunal acordó aperturar incidencia, a los fines de resolver lo planteado.
La representación de la parte demandante, consigno escrito argumentando las razones para considerar la falta de cualidad, solicitando se declare la confesión de la demandada de autos.
Al efecto alega:
1. Que el poder otorgado por el ciudadano EDUARDO FELIX CAGNOLATTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., a las Abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, identificadas en dicho poder, consignado antes de la audiencia preliminar, expiró automáticamente en fecha 30 de diciembre de 2010.
2. Que se consignó por parte de la demandada poder otorgado por la Abogada YARISMA LOZADA en sustitución a la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, en representación de una empresa que hasta el 2005, se denominaba ESTIMULACIÓN Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), empresa que no es sujeto procesal en la causa.
3. Que de los análisis a esos supuestos de hecho se desprende que las ciudadanas ya identificadas a partir del 30 de diciembre de 2010, no tenían carácter de apoderadas judiciales de la demandada de autos por cuanto, había expirado la vigencia del instrumento poder otorgado.
4. Respecto de la convalidación alegada por la parte demandada, de mi persona hacia los poderes otorgados negamos que tal circunstancia se acierta por cuanto este sujeto procesal numerales 2 y 3 de su escrito, no convalida en ningún momento la eficacia de dichos poderes, por ser ilegales e inconstitucional por cuanto la sociedad de comercio ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., no forma parte de este procedimiento.
Por su parte, la demanda igualmente consignó escrito, solicitando se desestimara la falta de representación y se procediera a fijar audiencia de juicio.
Al efecto alega:
1. Que cursa en autos instrumento poder donde se evidencia la representación que ostenta de la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA) actualmente denominada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
2. Que resulta extemporáneo por tardío lo alegado por el Apoderado actor, toda vez que debió atacar la representación en la primera oportunidad que tuvo conocimiento de la representación.
3. La falsedad de que el poder otorgado a su persona por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., corresponde a una persona jurídica no demandada en la presente causa, ya que se trata de la misma persona jurídica demandada por el ciudadano Medardo Navas, la cual cambio su denominación tal y como consta del original de Acta de Asamblea de fecha 06-10-2005, tomo 1192-A. cual consigna.
4. Solicita sea fijada la audiencia de juicio, previa desestimación de de la solicitud efectuada por el apoderado actor. Consigna original de mandato y acta constitutiva.
Conforme a lo planteado por la representación judicial de la parte demandante, es necesario señalar que el único mecanismo de impugnación que tienen las partes para insurgir contra la representación que se atribuyen las partes, es la nulidad prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Que dispone: “las nulidades que sólo pueden declarase a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Sin embargo, tomando en consideración que lo alegado por el demandante en fase de juicio pudiere alcanzar el efecto previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un motivo suficiente para su revisión y pronunciamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; en tal sentido, una vez revisada las actas procesales y muy particularmente los originales consignado por la representación judicial de la parte demandada, se verifica que la sociedad ESTIMULACIONES Y EMPAQUES SOCIEDAD ANIONIMA (EYESA) cambió su denominación a SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. tal como se verifica de asiento de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documento inscrito bajo el Nro. 62, tomo 1192 de la compañía ESTIMULACIONES Y EMPAQUES EYESA, que se encuentran agregados al expediente 510949 con fecha 06 de octubre de 2005.
Que igualmente la sociedad ESTIMULACIONES Y EMPAQUES SOCIEDAD ANONIMA (EYESA) confirió mandato a profesionales del derecho que identifica SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.704 y 71.447, respectivamente conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre estado Anzoátegui.
Con vista de ello, el Tribunal constata que la abogada SAYURI RODRIGUEZ, ciertamente ostenta la representación que se atribuye de la sociedad ESTIMULACIONES y EMPAQUES SOCIEDAD ANONIMA (EYESA) hoy denominada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad denunciada por el motivo señalado. Y Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la parte demandante en audiencia de fecha 26 de julio de 2012, relacionado con la falta de cualidad de la representación de la parte demandada.
Queda entendido, que vencido como sea el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos legales a que haya lugar, este Tribunal procederá conforme a la disponibilidad de la agenda llevada en conjunto por los Tribunales de Juicio del Trabajo a fijar la oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio, cual será fijado por auto expreso.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. Año 202º y 153º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LISBETH HARRIS GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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