REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000389
ASUNTO: BP12-L-2011-000389
PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO GONZALEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.115
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.030.
PARTE DEMANDADA: ELITE MOTORS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098.
MOTIVO: REINTEGRO DE ASIGNACIONES DESCONTADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.115, actuando a través de su Apoderado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.030, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y enfermedad de origen ocupacional en contra de las empresas ELITE MOTORS, C.A.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, no siendo posible la mediación efectiva por cuanto la demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que los autos fueron remitidos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley, luego de ello se le dio entrada a la causa, en este tribunal para admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes durante el debate probatorio tuvieron la oportunidad de controlar las pruebas del adversario en un claro ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sin que hubiera posibilidad de fase alegatoria en la audiencia oral, en virtud de que los hechos libelados se tienen por admitidos de manera relativa conforme al criterio sostenido en sentencia nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente asunto la parte actora pretende el pago por vía de reintegro, de unas cantidades de dinero que le fueron descontadas durante el curso de la relación de trabajo así como otra cantidad que le fue deducida del monto de su liquidación por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, una vez terminada la relación de trabajo mediante renuncia que presentara el actor. NO demanda el actor el pago de diferencia alguna respecto de la liquidación de sus prestaciones sociales, simplemente demanda le sean reintegradas algunas sumas de dinero que le fueron descontadas del salario y del monto de su liquidación final, así como el pago de las comisiones causadas durante el mes de mayo de 2011.
En la oportunidad legal correspondiente la demandada no dio contestación a la demanda en virtud de que incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, circunstancia que hace que los hechos libelados se encuentren admitidos de manera relativa, tal relatividad obedece a que en autos fueron promovidas pruebas por ambas partes, las cuales fueron admitidas por este tribunal y han sido evacuadas en la audiencia oral de juicio, de cuyas resultas este tribunal debe obtener certeza sobre la procedencia en derecho o no de las pretensiones del actor; es por ello que ante la posibilidad de que tales pretensiones puedan ser desvirtuadas con el material probatorio aportado, se configura el carácter relativo de la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Dados que en la presente causa no ha se ha producido la contestación de la demandada, debe aplicarse para efectos de la admisión relativa de los hechos en los cuales incurrió la demandada la carga probatoria legal prevista en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que le corresponde a la demandada, la carga de probar los pagos que alega haber hecho y con los cuales se considera liberada de la obligación demandada y con estas mismas demostraciones debe acreditar ante este tribunal la evidencia de que tales descuentos no contravienen las normas legales que regulan tal proceder. En cuanto a las comisiones, se trata de conceptos extraordinarios cuya carga de demostración recae en el actor, criterio que ha sostenido la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal y que este tribunal ha ratificado en anteriores sentencias. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcados “A” cursante en los folio 21 del expediente. Se trata de copia simple de instrumento privado emanado de la demandada, que se corresponde con liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la demandada lo reconoce señalando que el original del mismo se encuentra al folio 36 del expediente formando parte de las pruebas de la demandada. Se le otorga valor probatorio
Se evacuó, marcados “B” cursante en los folio 22 del expediente. Carta emanada del actor en la cual autoriza a la demandada a realizar descuento en su salario; correspondiente a bs. 520,00 por seis (6) cuotas a partir de 28 de febrero de 2011; instrumento que no impugna la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “C” cursante en los folio 23 del expediente. Carta emanada del actor en donde autoriza a la demandada al descuento de su salario de la cantidad de Bs. 6.500,00. La parte demandada impugna el instrumento por haber sido producido en copia simple; respecto de este instrumento la parte actora promovió la exhibición del original, en cuya oportunidad la demandada alegó no exhibirlo por cuanto no está en su poder ni emana de sí, señalando que no hay evidencia en el instrumento de que el mismo haya sido recibido por la demandada. Con vista de que no ha podido evidenciarse el instrumento original en autos se delira procedente la exhibición y se desecha en consecuencia la prueba instrumental impugnada. Así se decide.
Se evacuó marcados “D” cursante en los folio 24 del expediente. Recibos de pago semanal, los cuales resultaron reconocidos por la demandada y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “E” cursante en los folio 29 al 31 del expediente. Listado de comisiones del ultimo mes de vigencia de la relación de trabajo; el mismo fue impugnado por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del Trabajo; argumentando que no hubo control de la demandada en la producción del mismo y tampoco hay evidencia de que emane de si. En autos no hay evidencia del original del mismo y en la prueba de exhibición de este instrumento promovida por el actor, la demandada se excuso de exhibirlo por cuanto no esta en su poder ni hay evidencia en el instrumento de que emane de ella ni que lo haya recibido. Se declara procedente la impugnación y desecha el instrumento. Así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se emplaza a la empresa ELITE MOTORS, C.A., parte demandada en este juicio, a los fines de que exhiba en esta oportunidad los instrumentos señalados por la parte actora en los particulares del primero al cuarto del capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal aclara que la documental marcada A, fue reconocida y su original cursa al 37 del expediente; por lo cual se hace inoficioso su exhibición, marcado B fue reconocido por la demandada, por lo tanto resulta inoficiosa su exhibición, marcado C, resultó impugnado. Marcado D fueron reconocidos inoficioso su exhibición. Marcado E fue igualmente impugnado. En consecuencia este Tribunal exhorta a la parte demandada a exhibir o entregar los marcados C y E, quien manifiesta que es imposible la exhibición de las documentales por cuanto no se encuentran en poder de su representada.
En este particular debe hacer especial referencia a un episodio ocurrido durante la evacuación de la pr9eba de exhibición, en el sentido de que la parte actora ante el pronunciamiento del juez respecto de la impugnación de uno de los instrumentos cuya exhibición se verificaba, alegó que la parte demandada no impugnó expresamente las documentales marcadas C y D, tal y como lo refirió el tribunal. Tal aseveración hecha por la representación judicial de la parte actora, obligó a quien hoy decide a aclarar que si bien es cierto que la demandada no expresó de manera textual la palabra IMPUGNO, no menos cierto es que describió los hechos y circunstancias por los cuales rechazaba los instrumentos promovidos y cuya exhibición ahora se solicita, específicamente los marcados “C” y “E”; y tales hechos alegados por la demandada, deben forzosamente se encuadrados dentro de una norma referida a los medios de ataque e impugnación de las pruebas instrumentales, ello en aplicación del principio procesal conocido como IURA NOVIT CURIA, según el cual se presume que el juzgador conoce el derecho y por ello, debe realizar el trabajo de teleológico, para subsumir los hechos expresados por las partes en las normas que los regulan. El sólo hecho de que una de las partes alegue en contra de un instrumento caracteres que afectan su eficacia probatoria, permite establecer que el fin ultimo de tales señalamientos no es otro que producir un medio de impugnación en contra del mismo, y en ese sentido debe equipararse a una de las figuras previstas en la ley que en el caso concreto no es otro que la impugnación. Por tanto, en el presente juicio se ha hecho uso de la teleología, que no es otra cosa que la ciencia o la teoría de la finalidad superior, que se propone establecer los fines trascendentes del derecho; así lo define Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 27, tomo VIII. Finalmente, este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se trasladó y constituyó este tribunal en la sede de la empresa demandada; a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. La parte actora acotó al tribunal en la oportunidad de evacuar las resultas de la inspección, que no debió haberse evacuado por cuanto tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 112, que ante la incomparecencia de la parte promovente debe declararse desistida la inspección. Pero a todo evento y salvo mejor criterio del Tribunal se permite realizar observaciones. Efectivamente de las actas consta que admitida como fue la prueba de inspección judicial, la parte promovente – actor-, no concurrió el día y hora fijada para la realización de la misma, circunstancia que a tenor de lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra resuelta con la imposición de una consecuencia jurídica derivada del desinterés que experimenta la parte promovente en la realización de la misma; no obstante nada dice la Ley, en el supuesto de que estando presente la parte contraria, e insista en la evacuación de la misma, si debe aplicarse la consecuencia descrita en el 112 eiusdem, o si por el contrario en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe procederse a realizar la prueba salvo su apreciación en la definitiva.
En el presente asunto, llegada la oportunidad para realizarse el traslado a fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, ésta no concurrió; mas sin embargo, la demandada a través de su apoderado judicial, insistido en la evacuación de la pruebas argumentando que una vez admitidas las pruebas estas permanecen al proceso, lo que se conoce en materia probatoria como principio de adquisición procesal. Así lo consideran los más notables especialistas en materia probatoria, caso del Dr. RODRIGO RIVERA, profesor del Postgrado en la especialidad en Derecho Procesal Laboral, de la Universidad Central de Venezuela, cuando en su obra ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA, página 529-530, editorial Librería J. Rincón G.; en donde establece:
“… los medios probatorios ofertados y practi9cados ya no son de carácter individual, sino que pertenecen al proceso. No es el medio probatorio de quien lo postuló, sino que pertenece al proceso. En este sentido todos los medios, así no hayan sido practicados, forman parte de la comunidad probatoria, pudiéndose ordenar prueba de oficio sobre los medios que no hayan sido practicados, por ejemplo, el testigo de referencia, el testigo rebelde, la ampliación de la prueba pericial, etc…”
Es evidente, que ante la persistencia de una de las partes en la evacuación de la prueba de inspección, este tribunal no podría aplicar literalmente el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, ello en virtud de que tal conducta vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada, pues partiendo del principio de adquisición procesal, puede la demandada servirse de los medios de prueba ofertados por su adversario, y siendo así, por que no insistir en la practica de una inspección judicial, que había sido promovida y admitida por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Por tal motivo, este tribunal sólo en lo que respecta al presente asunto, desaplica el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultado para ello conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, cual contempla el control difuso de la Constitución, permitiendo en ciertos casos desaplicar la Ley para garantizar el alcance proteccionista de la Norma Constitucional. Es por ello, que en el presente asunto, considera quien decide que el contenido del artículo 112 de la ley Adjetiva Laboral, no puede ser aplicado en lo que respecta ala consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte promovente de la inspección judicial, toda vez que se trata de una circunstancia fáctica distinta pues la demandada, quien también forma parte de la relación jurídica contenida en autos, ha insistido en su evacuación argumentando su petición en el ejercicio del derecho a la defensa pues se trata de pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes; y en atención a ello este tribunal ordenó la evacuación de la prueba salvo su apreciación en esta sentencia definitiva. Así se deja establecido.
En cuanto al contenido de la inspección judicial, la misma se apoyó en la carpeta o expediente interno llevado por la demandada respecto del actor, instrumentos que emanan de la parte demandada y que casualmente es quien insiste en la práctica de dicha inspección. Durante la practica de la misma pudo apreciarse la nomina del personal, elaborada por la demandada y las liquidaciones de prestaciones sociales cuales aparecen en autos aceptados por ambas partes; con vista de ello, el motivo de la inspección no es otro que la verificación de los registros de la demandada relacionados con las comisiones generadas a favor del actor. En el caso de la nomina del personal, resulta un instrumento elaborado por la demandada, sin que en ello haya intervenido el actor para controlarlo, por lo cual este tribunal no puede atribuirle valor probatorio a la presente inspección judicial, pues ha recaído la misma en información producida y aportada por la demandada, quien no puede servirse de sus propios instrumentos sin haber permitido el control de los mismos a su adversario. No se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcado “A”, cursantes en los folio 36 del expediente. Por cuanto fue promovida por la parte actora y reconocida por la demandada resulta inoficiosa su evacuación.
Se evacuó instrumentos marcado “B”, cursantes en los folio 37 del expediente. La parte actora no reconoció el instrumento sin embargo señala que se trata de un descuento ilegal. Tiene valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte actora.
Se evacuó instrumentos marcado “C”, cursantes en los folio 38 al 40 del expediente. Anticipo de fideicomiso emanado del banco provincial, el contenido del instrumento resulta inconducente en vista de que no es un hecho controvertido el pago de fideicomiso. No tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “D”, cursantes en los folio 41 al 43 del expediente. Anticipo de fideicomiso emanado del banco Venezuela, el contenido del instrumento resulta inconducente en vista de que no es un hecho controvertido el pago de fideicomiso. No tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “E”, cursantes en los folio 44 al 47 del expediente. Anticipo de fideicomiso, el contenido del instrumento resulta inconducente en vista de que no es un hecho controvertido el pago de fideicomiso. No tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “F”, cursantes en los folio 48 al 50 del expediente. Anticipo de fideicomiso, el contenido del instrumento resulta inconducente en vista de que no es un hecho controvertido el pago de fideicomiso. No tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “G”, cursante en el folio 51 del expediente. Por cuanto fue promovida por la parte actora y reconocida por la demandada resulta inoficiosa su evacuación.
Se evacuó instrumento marcado “H”, cursante en los folio 52 del expediente. Se trata de contrato de trabajo suscrito por las partes el mismo se reconoce y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “I”, cursantes en el folio 53 del expediente. Se trata de contrato de trabajo suscrito por las partes el mismo se reconoce y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “J”, cursante en los folio 54 del expediente. Se trata de correspondencia emanada de la demandada en la cual notifica al actor aumento salarial, la misma fue reconocida por la parte actora tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “K”, cursantes en los folio 55 y 56 del expediente. Listado de fideicomiso emanado de la demandada, a pesar de que tal instrumento no fue impugnado su contenido resulta inconducente pues nos e reclama tal concepto en esta demanda.
Se evacuó instrumentos marcados “L”, cursantes en los folios 57 al 59 del expediente. Listado de fideicomiso emanado de la demandada, a pesar de que tal instrumento no fue impugnado su contenido resulta inconducente pues nos e reclama tal concepto en esta demanda.
PRUEBA DE INFORME
Se libró oficio a la empresa BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA El Tigre ubicada en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho acerca de los particulares señalados en el capitulo décimo tercero del escrito de pruebas de la parte promovente. Al folio 96 cursa auto dictado por el tribunal, relacionado con la inconducencia solicitada por la parte actora, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos del expediente, y el tribunal consideró la inconducencia de la prueba y fijó audiencia de juicio. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien tuvo sus observaciones al respecto.-
Se libró oficio a la empresa BANCO PROVINCIAL, AGENCIA El Tigre ubicada en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho acerca de los particulares señalados en el capitulo décimo CUARTO del escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas fueron incorporadas oportunamente al expediente. Se aprecia que el contenido no guarda relación con los hechos demandados por tanto se tienen por inconducentes y sin valor probatorio. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Se trata de una demanda en la cual el actor reclama que le sean reintegradas una sumas de dinero que le fueron desc0ntadas de su salario y de su liquidación final de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de comisiones correspondientes al mes de mayo de 2011. ya se dijo que los hechos libelados se tienen por admitidos de manera relativa debido a la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Durante el debate probatorio, ambas partes concurrieron a controlar las pruebas de su adversario y así las cosas este tribunal procedió a valorar todas y cada una de las pruebas ofertadas conforme a la sana critica, método de valoración previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente asunto esta demostrada la existencia de la relación de trabajo habida por entre las partes, la fecha de inicio, la de terminación, el salario devengado, el cargo desempeñado y hasta la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia del actor. No obstante a ello, pretende quien demanda, a) que le sea reintegrada la cantidad de Bs. 5.986,55 que le fueron descontados en el finiquito de prestaciones sociales; b) la cantidad de bs. 3.122,65; que le fue descontado de su salario según carta de fecha 28 de febrero de 2011 y la cantidad de bs. 6.500,00, según carta de fecha 18 de abril de 2011; c) así mismo que se le reintegre la cantidad de Bs. 2.803,35 que le fueron descontados de sus salarios durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2011; d) las comisiones devengadas en el mes de mayo de 2011, que ascienden a Bs. 1.542,61; todo lo cual asciende a Bs. 19.955,16.
Como se aprecia, se trata de establecer a través de esta sentencia si los descuentos de los cuales fue objeto el actor resultan o no ajustados a derechos y en caso contrario que se ordene su reintegro con los accesorios correspondientes; para ello debemos considerar el contenido del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, cual regula la forma legal de hacer descuentos tanto en el salario como en el finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Para el primero de los casos, los descuentos deben hacerse de manera semanal o mensual siempre y cuando los mismos no superen 1/3 del monto equivalente a una semana o un mes de salario; mientras que en el caso de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los descuentos no podrán superar el 50% del monto del crédito que resulte a favor del actor.
En lo que respecta a los descuentos hechos en el salario, la unidad de tiempo pactada por las partes para pagar el salario es mensual, dividido en dos pagos quincenales; así consta de los recibos de pago que fueron reconocidos por ambas partes y que forman parte del material probatorio apreciado por este tribunal, de los cuales consta que el salario devengado por el actor es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales mas algunas comisiones que le eran pagadas conforme a los servicios que prestaba en la demandada y cuyo monto por tanto era variable, no siendo posible determinarlo pues de los autos no hay evidencia documental de tales comisiones para establecer el salario variable, pues en la propia demanda el actor se limita a señalar el salario básico mas no las comisiones o su salario variable; aspecto que considera quien decide era fundamental para esta causa debido a los hechos denunciados.
Existe prueba instrumental en autos y las mismas fueron reconocidas por ambas partes, que el actor autorizó a la demandada para que hiciera tales descuentos; por lo que el origen de los mismos es legal, pues se trata de un acto voluntario del propio actor cuando permitió que su empleador dedujera de su salario algunas cantidades de dinero, para pagar conceptos pactados por las partes; siendo justo entonces verificar si tales deducciones superan el limite legal, pues de lo contrario ese excedente debe ser reintegrado al actor, en caso contrario, los descuentos estarían hechos conforme a la ley y por tanto serian improcedentes las pretensiones de reintegro contenidas en la demanda.
De los recibos de pago que han sido evacuados consta que siendo el salario Bs. 4.000,00; un tercio lo representa la cantidad de Bs. 1.333,33; y habiendo se descontado al actor un máximo de Bs. 1.040,00, mensual, que se corresponde a dos cuotas de Bs. 520,00 cada una; el descuento no supera el limite establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no resulta contrario a derecho el descuento efectuado debidamente autorizado por el actor, por tanto resulta improcedente la pretensión de reintegro demandada respecto de los descuentos hechos al salario y así se decide.
En relación con los descuentos hechos al actor en el finiquito de prestaciones sociales, la norma rectora e identificada ut supra, señala que los mismos no pueden superar el 50 % del crédito que resulte a favor del trabajador al término de la relación de trabajo. Consta del finiquito que fue reconocido por ambas partes, que el monto del mismo es de Bs. 37.023,80; apreciándose que en las deducciones hechas, por descuentos autorizados por el actor alcanzan la cantidad de Bs. 5.986,55. El límite establecido por la Ley en el presente caso es de Bs. 18.511,90; que resulta ser el 50 % del crédito establecido a favor del actor y contra el cual no demando diferencia el actor en esta demanda; por tanto de una simple comparación se aprecia, que el descuento de Bs. 5.986,55, no supera el cincuenta por ciento (50%) al cual hacer expresa referencia la norma sustantiva laboral, por tanto tampoco resulta contrario a derecho ni por el monto del descuento ni por el origen de la obligación pues consta de las pruebas instrumentales que el propio actor autorizó hacerlos, siendo reconocidos tales instrumentos. Con vista de lo anterior se declara improcedente la pretensión de reintegro de la suma de dinero descontada del finiquito de prestaciones sociales derivado de préstamo personal y así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto a las comisiones pretendidas; se estableció en esta misma sentencia, que correspondía al actor demostrar el excedente o exceso del salario que alega haber devengado durante la vigencia de la relación de trabajo; pues si bien es cierto que señala que devengaba Bs. 4.000,00 como salario básico, no especifica el monto ni porcentaje de las comisiones que devengaba, simplemente en el petitum, señala una cantidad en forma genérica de Bs. 1.542,61 por concepto de comisión del mes de mayo de 2011, sin especificar ni siquiera el porcentaje que se corresponde esa comisión ni las facturas o labores en las cuales se produjo; de tal forma que las comisiones pretendidas han sido demandadas de manera genérica lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la demandada e i9mpide a este tribunal establecer de los autos si proceden las mismas o no, aunado a ello no existe en el material probatorio ningún indicio que demuestre haberse causados las mismas, por lo que indefectiblemente deben declararse improcedente la pretensión de pago de comisiones y así se deja establecido.
No habiendo prosperado las pretensiones del actor debe declarar improcedente la demanda y asi se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-IMPROCEDENTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.115, en contra de la empresa ELITE MOTORS, S.A. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 23 de julio de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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