REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000802
ASUNTO: BH14-X-2011-000003

PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el nro. 118.857
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON CHACARE, titular de la Cédula de identidad nro. 4.912.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Venezuela nro. 45 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA

La presente causa esta relacionada con el reclamo incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el profesional del derecho ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 118.857; quien pretende del ciudadano JESUS RAMON CHACARE, titular de la Cédula de identidad nro. 4.912.476, el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas por el profesional intimante en la causa principal cuya nomenclatura es BP12-L-2008-000802, relacionada con el juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara el hoy demandado por honorarios profesionales a través de quien fue su apoderado judicial y hoy intimante ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, en contra de la empresa HOTEL CERVECERIA, RESTAURANTE TROPICANA, C.A.

En fecha 14 de abril de 2011, es admitida la demanda según consta en auto que corre al folio ocho (8) del presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios, donde se ordena notificar al demandado JESUS RAMON CHACARE., para que compareciera al día hábil siguiente a la constancia de la certificación de la Secretaria del Tribunal, de haberse practicado la intimación del demandado, a fin de dar contestación de la demanda.

Consta del folio 14 del presente cuaderno separado, que el demandado fue debidamente intimado en fecha 1 de noviembre de 2011, siendo certificada tal intimación por la secretaria de este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, según consta del folio17.

De las actas procesales consta, que el demandado habiendo sido debidamente intimado no concurrió a contestar la demanda por si ni mediante apoderado judicial alguno; así como tampoco concurrió a promover prueba alguna que le favorezca por lo que forzosamente debe este tribunal declarar la confesión ficta en el presente asunto y así se decide.

El demandante reclama en su libelo, los honorarios profesionales causados por la asistencia jurídica realizada en las actuaciones judiciales del referido expediente, estimando e intimando la cantidad de Bs. F. 8.000,00 por concepto de honorarios profesionales, por las siguientes actuaciones:

1) Análisis jurídico del caso………………..…………………..Bs. F. 1.000,00
2) Elaboración del Libelo de la demanda…………………….Bs. F. 2.000,00
3) Representación en la audiencia preliminar……………….Bs. F. 500,00
4) Representación 1ra prolongación preliminar ………..…Bs. F. 500,00
5) Representación 2da prolongación preliminar ………..…Bs. F. 500,00
6) Representación 3ra prolongación preliminar ………..…Bs. F. 500,00
7) Escrito de promoción de pruebas…………………………Bs. F 1.000,00
8) Redacción del poder………………………………………..Bs. F 500,00
9) Diligencia de fecha 11-1-2011……………………………..Bs. F. 700,00
10) Diligencia de fecha 15-3-2011……………………………..Bs. F. 700,00
11) Fotostatos del expediente………………………………….Bs. F. 100,00

Total.………………………………………………………………………….Bs. F. 8.000,00

En vista de que la parte intimada no concurrió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de haber sido intimado tal y como consta de los autos, forzoso es declarar la confesión ficta del demandado, en consecuencia, este tribunal debe proceder a estimar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, los cuales puedan ser objeto de retasa, pues la confesión ficta decretada afecta únicamente respecto de la fase declarativa del presente procedimiento

Siendo así, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente BP12-L-2008-000802, las cuales se corresponden con las actuaciones señaladas por la parte accionante, destacándose que efectivamente ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, actuaba en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON CHACARE, en ejercicio de un mandato que le hubiera otorgado, para que en su nombre demandada a la firma mercantil HOTEL CERVECERIA, RESTAURANT TRIPICANA, C.A; por tanto tiene demostrado quien decide, que al profesional del derecho ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, LE ASISTE EL DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE PRETENDE. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadano ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.909.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 118.857;, en contra del ciudadano JESUS RAMON CHACARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.912.476, en lo que respecta al derecho que tiene el referido abogado a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, comenzará inmediatamente la etapa ejecutiva del proceso, en consecuencia el ciudadano JESUS RAMON CHACARE, deberá comparecer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a pagar las cantidades intimadas por el abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, acredite el pago o ejerza su derecho a retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce. 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI