REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000282

PARTE ACTORA: RUBEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.692.863.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERONIMO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 81.584.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30-01-1995, bajo el número 58, tomo A-1 e INVERSIONES VILLA MARTINIQUE CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-05-1992, bajo el número 30, tomo A-3 y reformados sus estatutos sociales mediante acta inserta en el mismo registro el 23-05-1997, bajo el numero 33. Tomo A-12.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRI MARIN ECHEVERRIA, RAMON GALINDO MOY Y VANESSA MORALES abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 25.304, 80.777, 2.868 , 23.777, 80.778 Y 116.045 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 16 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI CON SEDE DE LA CIUDAD DE BARCELONA

En fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 16 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 02 de julio de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que, el Tribunal a quo incurre en ultrapetita, toda vez que le otorga al actor mediante el fallo impugnado, el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional presuntamente no disfrutadas por el actor, conceptos que- en criterio del exponente- no fueron peticionados expresamente en el escrito libelar, ni discutidos en juicio, es decir no fue materia controvertida en el mismo, por lo que considera que el dictamen del a quo coloca a su representada en estado de indefensión .
En abono de lo anterior aduce que, se desprende del segundo folio del escrito libelar que, la parte actora admite haber disfrutado las vacaciones de manera colectiva, reconociendo que la empresa demandada canceló adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales anualmente, como consecuencia de la obligatoriedad de disfrutar las vacaciones colectivas.
Finaliza sus argumentos recursivos alegando que, en el supuesto de que esta Alzada considere su denuncia procedente y, en consecuencia modifique en tales términos el fallo recurrido, se considere el hecho de que la sociedad mercantil demandada, canceló una cantidad superior a la que le correspondía legalmente al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es así que solicita en aras de la equidad y la justicia, sean compensadas tales cantidades.

Determinados los alegatos de apelación, quien juzga pasa a conocer del recurso ejercido por la parte apelante en los siguientes términos:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso observa que la pretensión de la parte demandada- recurrente se circunscribe a solicitar en primer término, la modificación del fallo impugnado al considerar que incurre en ultrapetita, toda vez que ordenó el pago de conceptos (vacaciones no disfrutadas y bono vacacional), los cuales -en su decir- fueron debitadamente cancelados y disfrutados en la oportunidad correspondiente.
En relación a esta denuncia, esta Alzada previo análisis de las actas procesales advierte que, el actor en su escrito de demanda expresamente admite haber devengado el pago por concepto de vacaciones colectivas, además de haberlas disfrutado anualmente, adicionalmente se desprende igualmente del cúmulo de pruebas aportado por las partes, que de manera anual se le realizaban al actor adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para la época en que se realizaba cada pago, a los fines del disfrute colectivo del periodo vacacional que, iniciaba en el mes de diciembre y culminaba en el mes de enero de cada año, (folios 108, 109, 110, 111, 119, 122, 124, 127, 129, 131, 133 pieza 1), en razón de ello, no resulta acertado el dictamen del Tribunal a quo al condenar a la sociedad mercantil demandada al pago de los conceptos antes mencionados, calculados a razón del último salario devengado, por consiguiente juzga esta Alzada procedente la denuncia expuesta en tales términos, procediendo en consecuencia a suprimir del monto final arrojado como cantidad condenada a cancelar por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, la suma de Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con noventa y Seis Céntimos (Bs. 19.368,96), y con fundamento a la declaratoria que precede se condena a la empresa demandada a cancelar al reclamante como monto total por concepto de diferencia de prestaciones sociales, las suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.992,39), modificándose por ende en los términos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede de la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2012.Así se deja establecido.

De la misma manera, la representación judicial de la parte recurrente invoca ante esta alzada la aplicación de la compensación de las cantidades condenadas por cuanto considera que, su representada canceló en demasía conceptos derivados de la relación laboral al actor, y en consecuencia debe procederse a compensarse con aquellas cantidades en donde resulten diferencias. En este contexto se advierte que, en el escrito de la contestación de la demanda, la hoy apelante se limita a negar y rechazar cada concepto demandado y únicamente señala que nada adeuda al actor, sin invocar tal argumento en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a ello quien juzga debe concluir que tal argumento constituye un hecho nuevo, fuera del alcance de la pretensión y de la forma como se trabó la litis, aspecto que conlleva y permite desestimar la pretensión recursiva propuesta por la demandada de autos, y en definitiva a desechar en tales términos la denuncia planteada ante esta instancia, así se establece.

III
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede de la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2012, la cual SE MODIFICA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García