REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000212

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PEDRO ALEMAN, DANIEL BARRIOS, RAMON LIRA, JENNY ARCIA, MARIANA JIMENEZ, CARLOS GARICA, HAIDY PATIÑO, BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, IGNACIO MALAVE, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, MANUEL CARVAJAL Y ELSY PEDRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 Y 91.804, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2012-524 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la Providencia Administrativa No 000279-2008 de fecha 10-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ERIKA JOSEFINA SURGA MACHADO.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía hoy recurrente, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la perención.
El 26 de abril del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente, se le dio entrada al presente asunto, y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 114 al 125, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 28-10-2008, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa identificada No 000279-2008 de fecha 10-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SURGA MACHADO

Así alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 21 de diciembre de 2011, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de LA ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con la siguiente motivación:
“(…), El juzgado declinante recibe el recurso de nulidad en fecha 28 de octubre de 2008, y ordena en esa misma fecha librar oficio al Inspector del Trabajo (folio 42), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos atinentes a la providencia administrativa Nº 00279-2008, el cual fue efectivamente librado en esa misma fecha, conforme se evidencia del folio 43 del expediente judicial. Una vez librado el mismo, el abogado de la recurrente en fechas 04 de noviembre de 2009, 01 de diciembre de 2010, 25 de febrero de 2010, y 16 de marzo de 2010 respectivamente, diligencia solicitando al tribunal declinante que el alguacil deje constancia de las resultas del oficio librado a la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona; observa asimismo esta Juzgadora, que en fecha 12 de abril de 2010 el alguacil consigna las resultas de la practica de la entrega del oficio (folio 67 y 68), y como consecuencia de ello el abogado de la recurrente solicita al tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2010, que admita el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual, el tribunal declinante en fecha 19 de octubre de 2010 admite el recurso y ordena librar boletas de notificación al Inspector del Trabajo, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la parte interesada.
Ahora bien, de la cita cronológica que antecede puede apreciarse que desde la fecha de entrada del recurso sobre el cual se ordenó librar el oficio, que en efecto se libro (28-10-2008), hasta la fecha en que el abogado del recurrente diligencio solicitando las resultas (04-11-2009), había transcurrido holgadamente un (01) año sin que este haya impulsado la causa. No obstante, luego de haber diligenciado en otras oportunidades siendo la última de ella el día 23 de septiembre de 2010 solicitando la admisión del recurso, el cual fue admitido por el juzgado declinante como ya se indico en fecha 19 de octubre de 2010, no fue, sino hasta el 07 de noviembre de 2011, que el abogado de la recurrente diligenció solicitando la omisión del cartel de emplazamiento al tercero interesado (f. 77).
Como se observa de la tramitación de la causa bajo la competencia del Tribunal declinante, el abogado recurrente dejó en dos oportunidades transcurrir el lapso de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del análisis de las actas procesales, no se evidencian ninguno de tales supuestos, ya que el paso siguiente a la admisión y libramiento de notificaciones, es el impulso de parte requerido a los fines de que los mismos sean practicados, por lo que al no desprenderse resulta alguna sobre ello, debe concluirse como es evidente en esta causa que en este caso existe falta de interés de la parte.

En consecuencia, este Tribunal, en aplicación de la sanción establecida en el dispositivo en supra citado, debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del ente Municipal y al Síndico Procurador Municipal. (…)”. (Sic).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre denuncia que si bien el recurso de nulidad interpuesto fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental en fecha 28 de octubre de 2008, librándose en dicha oportunidad oficio a la Inspectoría del Trabajo Albero Lovera de esta entidad federal, requiriéndose el expediente administrativo atinente al caso, más sin embargo es partir del libramiento del oficio cuando “…existe una carga procesal que no reposa en cabeza del recurrente, y, la cual corresponde asumirla al Tribunal por órgano de su Alguacil, quien es el único órgano judicial a quien corresponde por Ley realizar la notificación para que la Inspectoría del Trabajo enviase los antecedentes administrativos ...”.
Sostiene que, “... pedirle a la accionante que se subrogara en la responsabilidad del alguacil del tribunal, es pedirle la realización de una acción judicial de imposible cumplimiento, pues es sólo al alguacil a quien le correspondía practicar la notificación ordenada por el Tribunal...”
De la misma manera la referida representación judicial invoca que la situación descrita precedentemente no es imputable a su representada y ello se evidencia “...en el hecho que para que el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, cumpliese con su obligación, la cual no cumplió en la oportunidad debida, se debieron accionar cuatro (4) actuaciones judiciales de parte del recurrente y no obstante ello, entre la primera diligencia 04 de noviembre de 2009 y la fecha en que el Alguacil consignó la notificación -12 de abril de 2010- transcurrieron cuatro (4) meses...”.
Aduce que, en el caso sub examine se materializa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, al sancionarse a la recurrente con la declaratoria de la perención anual, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando es lo cierto que dicha disposición prescribe que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ninguna acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez, tal como la admisión de la demanda , la fijación de la audiencia y admisión de las pruebas .
Argumenta dicha representación judicial que, en la decisión impugnada se patentiza una errónea interpretación de los hechos ocurridos en la realidad, lo cual genera de manera indubitable la inexistencia de la perención decretada, toda vez que en fecha 10 de diciembre de 2010 “... la Comisión Judicial acordó suspender sin goce de sueldo a la... Jueza Provisoria Superior del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui... hasta el 02 de julio de 2011... Por lo cual...transcurrieron alrededor de seis (6) mees y veintiocho (28) días sin que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental diera despacho…”.
Finalmente, la parte apelante invoca ante esta Alzada, que se materializa la violación al derecho a la defensa, cuando la recurrida omite analizar el contenido del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra el principio del impulso del procedimiento como deber exclusivo del Juez Contencioso Administrativo .
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre 2011, que declaró la perención de la instancia en el procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa, identificada con el número 000279-2008 de fecha 10-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SURGA MACHADO

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recure que en el caso sub iudice se materializa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa, al sancionarse a la recurrente con la declaratoria de la perención anual, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que si bien el recurso de nulidad interpuesto fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental en fecha 28 de octubre de 2008, librándose en dicha oportunidad oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de esta entidad federal, requiriéndose el expediente administrativo atinente al caso, sin embargo es partir del libramiento del oficio cuando “…existe una carga procesal que no reposa en cabeza del recurrente, y, la cual corresponde asumirla al Tribunal por órgano de su Alguacil, quien es el único órgano judicial a quien corresponde por Ley realizar la notificación para que la Inspectoría del Trabajo enviase los antecedentes administrativos
Al respecto, esta Alzada destaca que al iniciarse el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2010, se le dio el trámite consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial No 37.942 del 20 de mayo de 2004) tal como se advierte del auto cursante al folio 42 del expediente.
De igual forma se observa que, durante la tramitación del recurso nulidad interpuesto entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), régimen normativo bajo el cual en fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental, admitió la acción de nulidad propuesta. (Folios 71 y 72)
En tal virtud, es necesario hacer referencia al principio general del proceso que regula la eficacia de la ley procesal en el tiempo, y en este contexto, se precisa por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto cuando beneficie al reo o rea. (Vid. Sentencias No 6400 del 30 de noviembre de 2005 y No 364 del 18 de marzo de 2009).
En razón de lo expuesto, respecto de la perención decretada por el Tribunal de la causa, se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual dicha figura constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo establece el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (publicada en la Gaceta Oficial No 37.942 del 20 de mayo de 2004) vigente para la fecha de tramitación inicial del presente asunto, cuyo contenido establece lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El texto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ya señalada) al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”.
Así, de la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, derivándose de lo expuesto que se trata, así, del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia Sala Constitucional No 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
En sintonía con lo anterior, se precisa que la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, quien juzga advierte que en fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental, de conformidad con la previsión del aparte 10 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en este dictamen, ordenó requerir el expediente administrativo atinente a la Providencia Administrativa No 000279-2008, de fecha 10-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación que consta en autos, antes del pedimento formulado por la representación judicial de la hoy recurrente en apelación, en fecha 4 de noviembre de 2009, relativo a la solicitud de información respecto de las resultas de la entrega del oficio No 00-1775 a la Inspectoría del Trabajo señalada.
De modo que, para el 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la apelante formuló la solicitud reseñada, había transcurrido el lapso de un año de inactividad al que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia al no haber existido actividad procesal alguna por la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivación bajo la cual este Tribunal Superior confirma la decisión de instancia impugnada, resultando inoficioso el análisis de las restantes delaciones. Así se declara.

V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación esgrimida.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de 2012.
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming +
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y quince (09:15 a.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García