REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000176
PARTE ACTORA: DARIO JOSE MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.169.060
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALSALCIA LORENA MENESES Y ADELA CROURIO GUERRERO abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.033 y 86.170 respectivamente
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ENI DACION B.V, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el No 40, Tomo 755-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: TOMAS HERNANDEZ BELLO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.677
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE
En fecha 6 de junio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de El Tigre, de fecha 05 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante recurrente por lo que, se procedió a declarar desistido el recurso de apelación ejercido por el mismo de acuerdo al articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación interpuesta a su vez por la representación judicial de la parte demandada, oídas sus argumentaciones, el Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de junio de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 4 de julio de 2012 mediante el cual se acordó la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus planteamientos de apelación a señalar que, el Tribunal a quo con fundamento al acervo probatorio cursante en autos, determina que el ciudadano DARIO JOSE MEDINA padece una enfermedad de carácter ocupacional, estableciendo que tal discapacidad se encontraba plenamente demostrada en las actas del expediente, específicamente del informe suscrito por el médico legista, el cual señala una discapacidad de 67% para el ejercicio de las labores habituales relacionadas con el trabajo.
Así, indica el exponente que, en el decurso del proceso su representada negó que hubiese una enfermedad de origen ocupacional y por consiguiente denuncia que resulta improcedente en derecho, la condena establecida por el Tribunal a quo por concepto de daño moral, quien fundamenta su dictamen en la errónea valoración del informe del médico legista, invocando en tal sentido que, el sentenciador se extralimita en su interpretación, toda vez que si bien dicho documento señala que el ciudadano DARÍO MEDINA padece una discapacidad de 67%, en modo alguno del texto de dicho informe, se evidencia que se certifica que dicha discapacidad es de origen ocupacional, aduciendo en abono de lo anterior que no existe en autos evidencia, o ningún elemento probatorio que haga presumir que dicho padecimiento es de origen ocupacional, pues no cursa en autos, investigación alguna que determine que el tipo de trabajo desempeñado por el actor, para su representada hubiese dado origen a tal padecimiento, patología que el Juez de la recurrida procuró calificar como de origen ocupacional, sin poseer pruebas suficientes.
Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, procede quien juzga al examen de tal delación de la siguiente manera:
Aduce el recurrente que, el Tribunal a quo se excedió en el valor probatorio otorgado al documento público suscrito por el médico legista, quien incluye menciones que no contiene, el cual si bien certifica la existencia de una discapacidad del ex trabajador en un grado de 67%, más sin embargo en modo alguno puede calificar tal discapacidad como de tipo ocupacional, derivada del servicio prestado en la empresa demandada, en razón de lo cual considera que, no resulta procedente en derecho la condena de la indemnización por concepto de daño moral, pues no existe constancia probática en autos que así lo demuestre.
En este contexto, resulta necesario a los fines de constatar la denuncia expuesta, transcribir lo dictaminado en tal sentido por el Sentenciador de la siguiente manera:
“…existen dos instrumentos a los cuales este tribunal si les otorgó valor probatorio, ellos son. 1) El informe medico emanado del Dr. ANTONIO CARTOLANO, medico adscrito al Hospital Ortopédico Infantil, pues al tratarse de un instrumento administrativo debió ser desvirtuado mediante otro medio de pruebas y ello no fue hecho por la demandada, de cuyo instrumento demuestra la existencia de la enfermedad o patología que padece el actor, mas no su origen ocupacional; 2) el informe medico legista DR. TRINO EULACIO, quien certifica el origen ocupacional de la enfermedad y certifica además la discapacidad del actor…”.
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se infiere que, el Tribunal a quo, una vez valorados dichos informes médicos, sustrajo de tales documentales la deducción referida a que tal discapacidad es de origen ocupacional, y por ende la misma deviene de la actividad desempeñada por el actor en la empresa demandada hoy recurrente, cuando es lo cierto que, del contenido del informe del médico legista, cabe resaltar que indubitablemente no se desprende que efectivamente las labores ejercidas por el demandante, hubiesen originando tal discapacidad, aunado a ello no evidencia quien juzga la existencia en las actas de una investigación exhaustiva por parte del órgano especializado a tales efectos, a los fines de determinar que, como producto de la actividad desempeñada por el trabajador en el sitio de labores, se produjo una enfermedad de tipo ocupacional, en mérito de ello, no resulta conforme a derecho la declaratoria de condena del Tribunal de la causa por concepto de daño moral, dictamen del cual se aparta este Tribunal Superior, conforme a la motivación que precede, pues -se insiste- no es tangible para esta sentenciadora que, con tan sólo la información reflejada en las documentales comentadas, pueda determinarse que el actor efectivamente padece dicha discapacidad debido al trabajo desempeñado en la demandada, y conforme a ello, condenarse como fuere ordenado al sociedad mercantil recurrente a indemnizar al actor por concepto de daño moral, todo ello en consonancia con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que señala que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que, la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta oficial N° 3.850 extraordinario de 18 de junio de 1986), para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad.
Así, en cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala mencionada, dejó sentado en sentencia No 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, mas que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concominante o sobreviniente…omissis…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condición es que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad…omissis…En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condición es de prestación de servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida que esta ultima (concausa) haya incidido…omissis…A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida lo cual obviamente solo será posible con la ayuda del profesional medico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (Caso: Álvaro Avella contra Costa Norte Construcciones, C.A)
En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales determinar la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios. En este sentido, debe considerarse que en el caso analizado no fue demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para la demandada y la enfermedad que alega padecer, en razón de lo cual con una motivación diferente a la esgrimida por el a quo, debe concluirse que no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, desestimando en consecuencia las alegaciones esgrimidas en tal sentido por el apoderado del demandante.
En consecuencia este Tribunal, debe considerar que ciertamente tal como lo denuncia el recurrente, el Tribunal a quo se excede en la valoración de las documentales referidas, agregándole al informe medico legista menciones que no contiene, puesto de su contenido sólo se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional, en mérito de lo cual esta Alzada debe apartarse del dictamen recurrido, al establecer que resultaba procedente la condenatoria de la indemnización por concepto de daño moral pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales no ha quedado demostrado en el presente asunto que la parte actora hubiese evidenciado el nexo de causalidad entre la patología y las actividades que hubiese realizado, en consecuencia forzoso es para este Tribunal estimar el recurso de apelación interpuesto y, con ello declarar sin lugar la demanda propuesta, anulando en consecuencia la decisión de instancia recurrida que condenó a cancelar en el presente asunto a la sociedad mercantil ENI DACION B.V., la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, pues, no fue acreditado en los autos los extremos de procedencia de la responsabilidad objetiva que fuere decretada por el a quo. Así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en consonancia con el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de El Tigre, de fecha 05 de marzo de 2012, y 3) SIN LUGAR la demanda.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de julio de 2012.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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