REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000371

PARTE ACTORA: EMERSON BRAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número16.719.206.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BOGART GONZALEZ y MODESTA CUMANA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 52.193 Y 159.748
PARTE DEMANDADA: PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A, PROINTECA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el No 42, tomo 9-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no consta representación acreditada en autos
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA AUTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de junio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 03 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 12 de julio del año en curso, en los términos siguientes:
I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que recurre del auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que el mismo ocasiona un gravamen irreparable a su representado, ya que dadas las condiciones procesales existentes en el presente asunto, pudiera eventualmente presentarse la declaratoria de prescripción de la acción, toda vez que el auto recurrido ordena reponer la causa al estado de notificación de la demandada, por lo que, solicita a esta Alzada sea acordada la notificación de la codemandada de autos, en base a la aplicación del articulo 42 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En abono de lo anterior sostiene que, los artículos 2, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen soluciones procesales en conflictos que pudieran ocasionarse en caso de colisión de dos o más normas distintas, lo cual permite que, le sea aplicada la norma más favorable al trabajador y, en tal sentido ratifica la solicitud de aplicación de la norma invocada a los efectos de la notificación de la codemandada de autos. Concluye, delatando la inobservancia del principio in dubio pro operario por parte del Tribunal a quo, toda vez que fue desestimada la previsión del artículo 42 de la referida Ley vigente, contraviniendo dicho auto las disposiciones establecidas en los artículos 27 y 257 de nuestra Carta Magna.

Precisado el fundamento recursivo esgrimido, orientado a la declaratoria de aplicación del artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por considerar el exponente que el auto recurrido que ordena la reposición de la causa al estado de que sea librado un nuevo cartel de notificación, a los efectos de practicarse la misma a la codemandada, atenta contra principios constitucionales que favorecen al trabajador, causándole en consecuencia un gravamen irreparable al actor.
En este contexto, se aprecia que la representación judicial hoy recurrente, mediante escrito de fecha 4 de junio del año en curso (folios 80 al 83) solicita al Tribunal de la causa con fundamento a la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la certificación de la actuación realizada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar.
Ante tal planteamiento, el Tribunal a quo mediante el auto recurrido, desestima la solicitud formulada, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien constituido el ciudadano alguacil en la dirección indicada en el cartel, se puede observar que en dicha dirección, no se encontraba la sede de las demandadas y por ende no fijo el cartel respectivo, aunado al hecho de que según los dichos de la ciudadana ILSE PORRA que, los oficiales de seguridad se encontraban en resguardo del área y por cuanto se desprende de las aludidas resultas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 126, para la certificación respectiva, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las parte consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: Improcedente la solicitud de certificación de las resultas del ciudadano alguacil cursante en los folios75 al 79…”.

Del texto parcialmente trascrito se advierte que, el Tribunal a quo fundamentó su dictamen en estricto apego a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a los intervinientes en el presente juicio.

Así, precisa quien juzga, luego de la revisión de las actas procesales, que la presente causa fue iniciada bajo el régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del libelo de demanda y de las actuaciones subsiguientes que, la representación judicial del hoy recurrente solicita ante el Tribunal de Instancia la aplicación de la normativa consagrada en el artículo 126 del señalado texto legislativo, la cual conlleva a la práctica de la notificación de la parte demandada, mediante la fijación de cartel por parte del Servicio de Alguacilazgo, a los fines de que la secretaria del respectivo órgano jurisdiccional a quien le hubiese correspondido el conocimiento de la causa, certifique las actuaciones practicadas, luego de lo cual consumado el término de 10 días de despacho, en efecto, sea celebrada la audiencia preliminar, evidenciándose de la misma manera de los autos, suficientes solicitudes del representante judicial del actor, donde a texto expreso invoca la aplicación de la Ley in commento, más sin embargo con el ejercicio del recurso de apelación pretende que esta Alzada dictamine que resulta procedente en derecho la aplicación de la norma consagrada en el artículo 42 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en vigencia desde el día 7 de mayo del año 2012, cuando es lo cierto que en escrito de fecha 24 de mayo del año en curso (folios 67 y 68) el apoderado judicial del actor solicita al mencionado Tribunal de la causa, a los efectos de la realización de la notificación de la parte codemandada, la emisión de cartel en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse dado cumplimiento al tramite procedimental referido a la notificación ordenada, contemplada en el articulo 126 de la referida Ley, y bajo la vigencia de un régimen procesal anterior, en razón de ello, debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, este Tribunal estima necesario indicar conforme a los reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que el Juez de Alzada sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado, en tal sentido, dicho recurso transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida, en que fue planteado el problema ante el Juez que conoció en primera instancia, de los aspectos respecto de los cuales hubieses quedado reducido el debate en el momento de interponer el respectivo recurso de apelación, en razón de ello, al no constituir el planteamiento esgrimido por el hoy recurrente ante esta Alzada, objeto del dictamen contenido en el auto recurrido este Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 08 de junio de 2012, el cual se confirma.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 18 días del mes de julio de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García


En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m). Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García