REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000263
PARTE ACTORA: JORGE FRANK CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.261.180.
ABOGADAS. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA CONTRERAS y ANTONELLY LEAL PEREZ INPREABOGADO No. 95427 y 95.453
PARTE DEMANDADA: PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ; C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el No 61, Tomo A-07
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRY MENDOZA, OLGA PEREZ y MERLY CASTRO GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO Nos. 41.552, 115.685 y 47.390 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.

En fecha 17 de mayo de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 27 de abril de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de junio de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 25 de junio del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión dictada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribe sus planteamientos de apelación al señalar que la sentencia recurrida, incurrió en graves e inconciliables vicios violatorios de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, incurriendo con ello en la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la sociedad apelante, pues considera que el Tribunal a quo en el desarrollo del debate, adicionó nuevos elementos de prueba, al afirmar erróneamente que fueron promovidas por la parte actora en su oportunidad procesal, tales instrumentales incorporadas (fuera del lapso), corren insertas a los folios 21 al 133, respecto de las cuales la hoy recurrente hizo oposición por constar en copias fotostáticas simples.
Igualmente denuncia la recurrente que el Tribunal de la causa desestima las documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 141 al 148, con fundamento al desconocimiento realizado por su contraparte respecto del contenido y firma de las mismas, lo cual conforme se desprende de la reproducción audiovisual resulta falso, toda vez que, por el contrario tal mecanismo procesal fue propuesto por una de las co apoderadas del actor, la cual carece de facultades para realizar tales argumentos en juicio, en consecuencia esgrime la exponente que, al desestimarse tales documentales, de las cuales -en su criterio- se desprende el carácter de trabajador eventual del actor, se le vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita a esta Alzada se sirva otorgarle pleno valor a tales documentales.
En sintonía con lo anterior, aduce que resulta falso lo afirmado en el texto de la recurrida en cuanto a que su representada haya consignado recibos de pago, cuyos montos coinciden con los presentados a su vez por la parte actora, denunciando así la existencia de un fraude procesal, al considerar que las documentales que fueron valoradas por el a quo, son producto del referido fraude, ya que el demandante pretende traer elementos probatorios que originarían un provecho económico en detrimento de la demandada, siendo que tales instrumentales son copias simples llenadas posteriormente, para ser ofertadas como documentos originales, en tales términos solicita sea declarado por esta Alzada, y en el supuesto de que fueren valoradas, sólo sean apreciadas las insertas a los folios 20 al 32, ambos inclusive, pues de ellas se desprende el primer pago realizado en el mes de marzo de 2007 y el último en el mes de octubre del mismo año.
De la misma manera, delata que no fue apreciada para la resolución de la controversia la prueba de exhibición de documentos y las testimoniales aportadas por las ciudadanas Damelias Robles y Eloisa Marval, las cuales resultan determinantes para considerar la naturaleza de la relación eventual del actor con la sociedad demandada.
Así mismo, aduce la representación judicial recurrente que el Tribunal a quo incurrió en silencio de prueba, respecto a la documental marcada “B” constante de instrumento electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, insiste la recurrente que al desestimase la eficacia probatoria del Informe emanado de la empresa H2O, por considerar que estando identificado el ciudadano Ramón Iglesias Cayama en las actas de dicha sociedad mercantil como accionista, y siendo a su vez este el abogado que visa el instrumento poder de la parte demandada otorgado a sus apoderadas, ello devela el interés existente por parte de la empresa emisora de dicho informe y la parte demandada, incurriendo de la manera expresada con tal dictamen en vulneración del derecho a la defensa y en falsa apreciación de la referida probanza.

A su vez, la abogado que asiste al demandante manifiesta su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal de la causa, señalando que debe ser confirmada, toda vez que la parte demandada no alcanzó a desvirtuar en modo alguno los alegatos expuestos durante el desarrollo del juicio, quedando demostrada la existencia de la relación de trabajo invocada.
Conforme a las denuncias expuestas en el presente asunto, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Así denuncia quien recurre que el Tribunal a quo incurrió en graves e inconciliables vicios violatorios de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, vulnerando el derecho a la defensa que asiste a la sociedad apelante, pues considera que en el desarrollo del debate, adicionó nuevos elementos de pruebas, al afirmar erróneamente que fueron promovidas por la parte actora en su oportunidad procesal las instrumentales incorporadas a los folios 21 al 133, respecto de las cuales la hoy recurrente hizo oposición por constar en copias fotostáticas simples.
Al respecto, se observa luego de la revisión de las actas procesales, que el legajo de documentales insertas a los folios reseñados por la representante judicial de la recurrente, fueron consignadas por el demandante en la oportunidad que al efecto prescribe la Ley Adjetiva Laboral, conjuntamente con su escrito de pruebas, en razón ello en primer término no resulta cierta la afirmación referida a que fueren consignadas de manera extemporánea, no evidenciándose adicionalmente del texto de la recurrida que respecto a su valoración, hubiese la sentenciadora adicionado a las actas procesales nuevos elementos probatorios, tal como fue denunciado por ante esta Alzada, en consecuencia debe concluirse de manera indubitable que, en modo alguno se materializa violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, por lo que se desestima tal denuncia en los términos que anteceden. Así se deja establecido.

En lo atinente a la inconformidad relacionada con la valoración de las documentales aportadas por la hoy recurrente, insertas de los folios 141 al 148, al invocarse que fueron desestimadas con fundamento al desconocimiento realizado respecto del contenido y firma por la parte actora, lo cual - en criterio de la exponente- resulta falso, pues se desprende de la reproducción audiovisual que tal mecanismo procesal fue propuesto por una de las co apoderadas del actor, la cual carece de facultades para realizar tales argumentos en juicio, en razón de ello al desestimar el a quo tales documentales, de las cuales se desprende el carácter de trabajador eventual del actor, se le vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita a esta Alzada se sirva otorgarle pleno valor a tales documentales.
En este contexto, resulta necesario transcribir lo dictaminado por la recurrida, respecto del mérito probatorio de las citadas instrumentales, en los términos siguientes:

“...Sobre la misma prueba documental, la representación patronal planteó impugnación aduciendo que eran copias y adicionalmente fueron desconocidas.
Así las cosas, al analizar la prueba documental consistente en los recibos de pagos, se observa, que si bien se utilizó para su elaboración formato fotocopiado, su contenido es original, por lo que, mal podría la parte accionada impugnarlas como si se trata de simples fotostátos, ya que solo se atacan por este medio las copias simples como se desprende del articulo 78 de la norma adjetiva laboral.
Ahora bien, con relación a su desconocimiento que es un mecanismo de impugnación, que busca enervar la validez de una documental privada original, debe el tribunal, por cuestiones metodológicas referirse a las documentales aportadas por la propia empresa accionada (f. 141 a 148), las cuales en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, pasan a ser analizadas conjuntamente con la atacadas instrumentales, toda vez que las mismas guardan estrechas relación, y aún cuando éstas debieran ser desechadas por haber sido desconocidas por la representación de la parte actora, y pese a la insistencia en hacerlas valer por la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno para ello, el tribunal, en el hecho mismo de su promoción por la empresa demandada, deriva las siguientes conclusiones: 1.- la empresa utilizaba para pagar al ciudadano JORGE FRANK CAMPOS, indistintamente formatos en original y formatos fotocopiados y los fotocopiados se llenaban en original 2.- ningún representante de la empresa participaba con su rúbrica en la redacción de tales recibos, por lo que el desconocimiento hecho debe tenerse como improcedente, pues, no hay firma alguna que desconocer, concluyendo entonces en el valor probatorio de las documentales desconocidas, evidenciando el pago regular de manera quincenal y por sumas similares a lo largo del periodo que se analiza y que fueron incrementándose desde Bs. 500,00, Bs. 750, Bs. 100000, Bs. 1.400,00 y Bs. 1.500,00, siendo estas las mismas cantidades que reflejan los recibos aportados por la empresa…”.

Conforme al pronunciamiento anterior, se infiere que el a quo al considerar que la hoy recurrente instauró mecanismos de ataques que no se correspondían con las figuras procesales que al efecto distingue el ordenamiento jurídico procesal laboral, desestimó el valor probatorio de dichas instrumentales ofertadas por la apelante, para demostrar el carácter eventual de los servicios prestados por el trabajador demandante.

Ahora bien, sostiene la representación judicial recurrente que la profesional del derecho que en nombre del trabajador procedió a desconocer las documentales promovidas por la sociedad demandada, no ostenta facultad para ello, en este sentido se precisa que si bien el trabajador no constituyó apoderado judicial en el presente juicio, tal como se evidencia de autos, más sin embargo se aprecia que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se encontraba debidamente asistido de abogado, quien en su nombre y representación instauró los mecanismo que consideró pertinente a los fines de enervar las documentales que fueron ofertadas para demostrar el alegado carácter eventual del trabajador, conforme a lo cual no resulta procedente señalar que las facultades de dicha profesional se encontraban limitadas para ejercer tales defensas, aspecto que conllevar a desestimar el planteamiento esgrimido y, considerar válida la intervención de dicha profesional asistente en el debate, quien hizo uso de los medios de defensa establecidos en la Ley. Así se declara.

Por otra parte en el caso sub iudice, se observa del registro fílmico de la audiencia de juicio que, surgieron incidencias en relación a la evacuación de las pruebas documentales de ambas partes, evidenciando así este Tribunal que, en relación a las instrumentales promovidas por la parte actora, se suscitaron mecanismos de ataque, toda vez que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada procedió a impugnarlas y desconocerlas, apreciándose de la misma manera que en relación a las pruebas ofertadas por la parte demandada folios (141 al 148), a los efectos de dejar en evidencia que la condición del actor se correspondía con la establecida en la Ley Adjetiva Laboral como eventual, igualmente fueron desconocidas por la profesional del derecho que asistió al actor.
En este contexto, debe advertirse que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas documentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efecto debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales públicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

Al respecto, si bien es cierto que por disposición del principio iuris novis curia el Sentenciador conoce el derecho, este no puede fungir como juez y parte, pues corresponde a cada uno de los litigantes ejercer en juicio los mecanismos procesales que tienen a su disposición para desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas de su adversario. Siendo ello así, se aprecia que en el caso analizado la representación judicial de la sociedad recurrente en relación a las documentales contentivas de recibos de pago ofertadas por la parte actora, circunscribió exclusivamente sus defensas a impugnarlas y desconocerlas, bajo la argumentación referida a que fueron promovidas en copias, cuando es lo cierto que constaban en original, utilizándose para su elaboración formato de fotocopiado, sin embargo no se advierte de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, ante la naturaleza de dichos documentos, hubiese aportado la sociedad apelante medio de prueba alguno que sustentara la afirmación esgrimida por ella, pues atendiendo al medio de ataque empleado y en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, en tal sentido le correspondía a ésta incorporar las probanzas relativas a demostrar tal circunstancia, aspecto que no se materializó en las actas y en razón de lo cual debe concluirse, como determinare el a quo, que el mecanismo procesal adecuado para desvirtuar la eficacia probatoria de las instrumentales in commento, lo constituía la prueba de cotejo, la cual no fue ofertada. En razón de ello, de manera indubitable debe establecerse que la pretensión de apelación invocada ante esta Alzada, resulta improcedente en derecho. Así se deja establecido.

En relación a que no fue apreciada para la resolución de la controversia ,la prueba de exhibición de documentos y las testimoniales aportadas por las ciudadanas Damelias Robles y Eloisa Marval, las cuales resultan determinantes para considerar la naturaleza de la relación eventual del actor con la sociedad demandada, se advierte respecto de la prueba de exhibición que contrariamente a lo delatado, el a quo a texto expreso en la recurrida, concluye que tal probanza nada aporta a la causa, en razón de lo cual mal pude sostenerse que no fue apreciada.
De la misma manera se precisa que, la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desechada las deposiciones de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración, en consecuencia debe concluirse que el dictamen que fundamenta la desestimación de las testimoniales in commento se encuentra dentro del contexto del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Sostiene la representación judicial recurrente que, el Tribunal a quo incurrió en silencio de prueba, respecto a la documental marcada “B” referida a de planilla de información de datos del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido advierte este Tribunal Superior que, en relación a dicha documental, la Sentenciadora dejó establecido que si bien resultaba explicable que tal probanza se promoviera para determinar la eventualidad de la relación laboral discutida, más sin embargo ello en modo alguno demostraba la veracidad de tal afirmación, toda vez que ello sería resuelto como en efecto se patentiza en la motivación del fallo, aspecto que conlleva a desestiman el alegado vicio de silencio de prueba. Así se deja establecido.

Finalmente y en cuanto a la desestimación de la eficacia probatoria del Informe emanado de la empresa H2O, para la resolución del conflicto, necesariamente debe confirmarse en el presente asunto la motivación expresada por la recurrida, toda vez que el juzgador no se encuentra conminado a someterse a lo expuesto mediante los informes que sean solicitados por las partes, pues en definitiva su poder decisorio, fundamentado en la sana critica le permite apreciarlos o no, razón suficiente para desestimar la denuncia expuesta .Así se decide.

En razón de las argumentaciones que preceden, este órgano jurisdiccional establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que le otorgan el carácter de laboral a la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación distinta, de carácter comercial o mercantil, como fuere alegado por la demandada de autos durante el debate, conclusión que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados. Así se declara.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de julio de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García,


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García