REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000284
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: LUIS EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.953.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: NELSON MATA AGUILERA y RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.362 y 106.780.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES OROPEZA CASTILLO-PARAISO, C.A, inscrita ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No 8, folio vtos del 27 al 30, protocolo Primero, Tomo 2, Primer trimestre del año 1.968.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LORENZO RODRIGUEZ y ARGENIS VALLENILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.190 y 94.784 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 07 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 4 de junio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 07 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de junio de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante y recurrente, manifestó que insurge contra la sentencia de mérito señalando que el ciudadano Luis González prestó servicios como trabajador para la Asociación Civil demandada, Unión Conductores Oropeza Castillo, desde el 5 de junio de 2005, hasta el 22 de julio del año 2011, percibiendo una remuneración a cambio de ejercer el cargo de fiscal de parada; alega que fue promovida la documental marcada “A” en original, referida a constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por el secretario de la Asociación Civil demandada, la cual considera que es determinante para la resolución del asunto y, en tal sentido invoca que para el momento de evacuación y control de dicha documental en la fase de juicio, dicho instrumento fue atacado por la parte demandada, impugnándola y desconociéndola de acuerdo a los mecanismos pautados en la referida Ley Procesal Laboral, y a su vez quien recurre insistió ante el Tribunal a quo que se le otorgase el valor probatorio, solicitando la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados, los cuales corren insertos en las actas del expediente, estatutos de la demandada Asociación Civil, es decir, de donde se desprende la identificación del ciudadano que suscribe la documental, como miembro de la junta directiva y secretario general de la tan mencionada asociación, y la cursante al folio 78, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo en donde igualmente estampó su rúbrica, sin embargo delata que, el Tribunal a quo omitió pronunciamiento alguno respecto a la prueba de cotejo solicitada, pues no efectúo el nombramiento de expertos, menos aún aperturo lapso probatorio alguno y por ende deja de pronunciarse en la definitiva respecto a la misma, por lo que considera quien recurre que, el Juzgado a quo incurre en denegación de justicia.
Igualmente denuncia que en relación a la documental marcada “B” referida a “carnet de trabajo”,respecto de la cual, la Juzgadora hace uso de la declaración de parte, a los fines de esclarecer dudas respecto a la mencionada instrumental, no obstante delata que el Tribunal a quo, no interpretó de manera correcta la información que le permitiera identificar los elementos de convicción de la existencia de la relación de trabajo alegada, por lo que invoca que dicho órgano jurisdiccional no aplica las presunciones e indicios procesales que favorecen al actor en su condición de trabajador.
De igual forma delata que, el Tribunal recurrido no otorga el justo valor probatorio a la prueba de testigos, cuyas deposiciones fueron contestes y demostraron la existencia de la relación de trabajo alegada, sosteniendo respecto de la prueba de exhibición de los libros de entradas y salidas de los empleados de la referida asociación civil demandada, que ante la no exhibición insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desestimada por el a quo .
Finalmente, concluye sus denuncias señalando que la sentencia objeto de impugnación incurre en denegación de justicia, falsa aplicación de una norma legal respecto al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falsa valoración de la prueba documental y falsa aplicación del principio de la carga probatoria.
A su vez, en la oportunidad de realizar observaciones, la parte demandada a través de su representante judicial manifestó que, se encuentra conforme con el fallo recurrido y que el mismo debe confirmarse en todas sus partes, que el actor al plantear de manera infundada el presente juicio solo ha logrado perjudicar a la Asociación Civil de Conductores Oropeza Castillo. Indica que respecto a la documental de la que pretenden servirse, se encuentra incapaz de demostrar lo pretendido en juicio, claramente de los estatutos de dicha Asociación Civil se desprende que, está autorizado para suscribir cualquier tipo de documentos que puedan comprometer a la sociedad es únicamente el Presidente de la misma y no el secretario como lo pretende hacer valer la representación legal de la parte actora y recurrente, igualmente alega que el sello húmedo en la mencionada documental que se encuentra impreso en la misma, se corresponde con un sello falso, por lo que solicita que la presente apelación respecto del fallo proferido en primera instancia sea desestimada y se confirme en todas sus partes la decisión dictada en fecha 7 de mayo de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante determina su inconformidad con la recurrida, toda vez que habiendo sido promovida legalmente la documental marcada “A” en original y siendo ésta atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, el Tribunal a quo incurre en denegación de justicia y errónea valoración de la prueba, al realizar pleno silencio respecto a la insistencia de la parte promovente en que se le otorgase pleno valor probatorio a dicha documental, lo que de la misma manera sucedió con la documental marcada “B”, respecto a la cual, dicho Tribunal deja de pronunciarse en relación a los pedimentos formulados en juicio por ambas partes a los fines de restarle o concederle pleno valor probatorio.
Al respecto esta Alzada, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y la reproducción audiovisual correspondiente al debate oral y público de juicio, advirtió que una vez evacuadas tales documentales, procede la parte demandada a desconocer dichos instrumentos, mecanismo procesal válido y que, en consecuencia originó la solicitud de la prueba de cotejo, más sin embargo, la representación judicial de la parte actora recurrente en modo alguno desplegó la actividad correcta referida a sentar las bases para la práctica de la antes mencionada figura procesal probatoria, pues se verifica que, exclusivamente se limita a hacer mención a la referida prueba de cotejo, intentando dejar al arbitrio del Tribunal de la causa, la aplicación de este mecanismo, lo que no resulta procedente en derecho, por cuanto el Juez no puede subrogarse a las defensas que le corresponde a las partes, en consecuencia, al no materializarse el impulso debido del referido mecanismo procesal a los efectos de enervar el valor probatorio de las documentales que fueren desconocidas en el debate contradictorio entre las partes, mal puede afirmar el recurrente que en el caso de autos, el Tribunal a quo dejó de pronunciarse sobre un pedimento que a todas luces fue someramente sugerido por la parte promovente respecto a las documentales in commento ante la Juez de Instancia recurrida. En este contexto, precisa quien decide que, el representante judicial de la parte actora recurrente debió en la referida oportunidad ,solicitar a titulo expreso la realización de la prueba de cotejo respecto de las documentales ya mencionadas, .
Conforme al razonamiento que precede este Tribunal de Alzada, desestima las denuncias delatadas respecto a que el Juzgado a quo incurre en el vicio de denegación de justicia o falsa valoración probatoria, lo cual a todas luces no se configura en el caso bajo estudio. Así se establece.
En cuanto a la denuncia referida que el Tribunal de mérito, desestimó en su pronunciamiento la aplicación de la consecuencia jurídica en relación a la no exhibición de las documentales requeridas, esta Alzada comparte el criterio plasmado en el texto del fallo impugnado, toda vez que resulta procedente la negativa de exhibición de tales documentos, ante la defensa referida a la inexistencia de la relación laboral, por lo que al no presentarlos en juicio, debe inferirse que de igual manera de los mismos no se derivaría la información que la parte promovente procuraba obtener; en mérito de ello mal puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en tales términos debe desestimarse tal denuncia. Así se resuelve.
De la misma manera, respecto a la apreciación de las testimoniales cabe destacar que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que, ha sido sometido a su consideración. Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas las desestimas , valoración que fue realizada por la juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación legal del recurrente. Así queda establecido.
En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la Juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, contrariamente a lo denunciado ante esta Alzada, luego del análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos y en sujeción al principio Iura novit curia, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, al resultar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajó hoy derogada, en razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 07 de mayo de 2012, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de julio de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo doce y diez de la tarde (12:10 p.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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