REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000280

Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado GERMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.470, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER ENELIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.839.851, tal y como consta de instrumento poder inserto en el expediente, contra la empresa C.E.P. SAN CELESTINO; este tribunal observa que:

En fecha diecisiete (17) de abril del 2012, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su debida sustanciación.

Por auto fechado veinte (20) de abril de 2012, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…)1.- La fecha exacta, del inicio de la relación laboral, por cuanto en el capitulo I de los hechos, señala que en fecha que la fecha de inicio fue el 17 de octubre de 2005 y en capitulo II de los derechos, señala como fecha el 09 de septiembre de 2008, 2.- Nombre y Apellido de la representación legal, estatuaria o Judiciales de la empresa demandada(...)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

De tal manera, que en fecha dieciocho (18) del presente mes y año, mediante diligencia el abogado Germán López, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto del tribunal donde ordena subsanar la demanda y procede a subsanar la misma.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que dicha figura tiene como objeto la depuración del libelo de demanda; así como, la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Por ende, es menester acotar que el Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

En tal sentido, se puede observar luego de una revisión hecha al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con el requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, no obstante, se observa que si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de subsanación la fecha exacta de ingreso de la demandante conforme a lo ordenado por esta instancia; no es menos cierto que no indicó el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la demandada en atención a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, por las consideraciones precedentes, esta Juzgadora siendo que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante, y por cuanto la parte actora no dio cumplimiento íntegramente bajo los términos indicados; ya que no indicó el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, requisito indispensable a los fines de practicar la notificación, y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, forzoso resulta para este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado GERMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.470, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNIFFER ENELIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.839.851, en contra de la empresa C.E.P. SAN CELESTINO; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012)
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria



Abg. Maribí Yánez Núñez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:03 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria



Abg. Abg. Maribí Yánez Núñez.
.