REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2012-000132
DEMANDANTE: DANIEL MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.869.703.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANDINO DUARTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.378.-
PARTE DEMANDADA: M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado en ejercicio Sandino Duarte, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.869.703, contra la empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, en la cual arguye: Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, inicio sus labores como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la mencionada empresa, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, frente al vivero La Rosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; en un horario de trabajo comprendido desde las 06:00p.m hasta las 8:00a.m; durante un lapso de nueve (09) meses, trece (13) días, devengando un salario de dos mil veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.029,25); que en fecha treinta (30) de diciembre del año 2011, su patrono le indica que esta despedido del cargo que venia desempeñando. Que la representación patronal se negó en todo momento a dirimir y reconciliar la cancelación de sus prestaciones sociales; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 60 días, a razón de salario integral (Bs. 76,09), en la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.565,40).
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2.-Por concepto de vacaciones fraccionadas, convención colectiva, peticiona 11,25 días, a razón de salario normal (Bs. 67,64), la cantidad de setecientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 760,95).
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, convención colectiva: 11,25 días, a razón de salario normal (Bs. 67,64), la cantidad de setecientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 760,95).
4.-Por concepto de utilidades fraccionadas, convención colectiva: peticiona 33,75 días a razón de salario a razón de salario normal (Bs. 67,64), la cantidad dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.282,85).
5. Por concepto de viaje, cláusula N° 37, convención colectiva: peticiona 234 horas a razón de salario a razón de Bs. 4,69, la cantidad1.097,46 2.082,85).
6.- Por concepto de días feriados, cláusula N°8, convención colectiva: peticiona seiscientos cuarenta y cinco con quince céntimos (Bs. 645.15).
Por lo que demanda la suma de diez mil cientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.112,76).-
En fecha diez (10) de abril de 2012, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, declarando la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley. Por auto fechado dieciocho (18) de mayo de 2012, este Tribunal, por cuanto constató de la lectura del escrito libelar que el trabajador demandante reclamo conceptos en su libelo en base a una convención colectiva, acordó requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad sobre la existencia de dicha convención y en caso de ser afirmativo para que remitiera copia del ejemplar a este juzgado, si perjuicio de que las partes pudieran consignarlo; al respecto, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se difirió la publicación del mismo hasta tanto constara en autos las resultas del oficio librado al mencionado ente administrativo. Por auto de fecha seis (06) de junio de 2012, este Juzgado ratificó el oficio N° 2012-676 remitido a la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, en fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, fue recibido mediante oficio 05-2012, de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Sede Barcelona del Estado Anzoátegui, copia certificada de un ejemplar de la Convención Colectiva de la empresa accionada. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se emitiría el pronunciamiento respectivo.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar decisión, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho algunas de las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral. En este sentido, quedaron admitidos ante la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, el salario normal diario, el salario integral diario, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, las horas reclamadas por tiempo de viaje y la jornada de trabajo señalada.
En lo atinente al régimen jurídico, este Tribunal siendo que la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona remitió ejemplar de Convención Colectiva de los trabajadores de la demandada empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, sucursal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y el Sindicato de Trabajadores de Seguridad y Protección Integral Afines y Conexos “SINTRASEPROINAC”; en consecuencia, se establece como régimen jurídico a aplicar la aludida convención colectiva, siendo procedente aquellos conceptos peticionados por el demandante en su escrito libelar en base a la misma; y así se establece.-
En lo que respecta a la antigüedad, reclama el actor sesenta (60) por antigüedad, no obstante siendo que el tiempo de servicio de trabajador fue nueve (09) meses y trece (13) días, corresponde al actor 45 días a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 literal b, régimen vigente al momento de la culminación de la relación laboral (30/12/2011); y así se decide.-
En lo que concierne a los días feriados, peticiona la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 645,15), no obstante, es carga probatoria del actor demostrar que laboro los días feriados reclamados, así las cosas, siendo que de la revisión de las pruebas aportadas no se evidencia elemento alguno a los fines de crear la convicción en esta Juzgadora de que efectivamente los laboró los días reclamados; por el contrario se observa de los recibos de pago aportados por el actor, cursante a los folios 42, y 49 del expediente que la empresa honró el día feriado laborado en los meses correspondientes; en consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes forzoso resulta para esta instancia negar el monto peticionado por tal concepto, y así se decide.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DANIEL MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.869.703 contra la empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 07-03-2011
Fecha de Egreso: 30-12-201.
Tiempo de servicio: nueve (09) meses y trece (13) días.
Salario Mensual: Bs. 2.029,25.
Salario Diario: Bs. 67,64
Salario Integral Diario: Bs. 71,76
1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
En lo que respecta a la antigüedad, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario mensual (Bs. 2.029,25), corresponde al actor 45 días multiplicados por el salario integral diario (Bs. 76,09), resulta la cantidad de tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.424,05); y así se establece.-
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, cláusula 44 de la convención colectiva:
Corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 22,5 días, a razón de salario normal (Bs. 67,64), resulta a cantidad de un mil quinientos veintiun bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.521,90); y así se decide.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 43 de la convención colectiva:
Corresponde 33,75 días por fracción de utilidades, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 67,64), resulta la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.282,85).-
4.-HORA POR TIEMPO DE VIAJE, cláusula 37 de la convención colectiva: se acuerda el pago de 234 a razón de Bs.4,69, resulta la cantidad de un mil noventa y siete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.097,46); y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la demandada empresa M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, a pagar al demandante ciudadano DANIEL MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.869.703, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de ocho mil trescientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.326,26); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, pagar al demandante DANIEL MEDINA GONZALEZ, antes identificado, la cantidad de ocho mil trescientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.326,26); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capuitalización; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
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