REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000380
Vista la anterior demanda que por Cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano CARLOS ALFREDO DELGADO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.766.037, contra la empresa OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.608; este tribunal observa que:

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.

Por auto fechado veintiuno (21) de mayo del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…)1.- Indicar nombre y apellido del representante legal de la empresa. 2.- indicar el salario mensual devengado durante el tiempo laborado; siendo que se advierte que el actor solo se limita a mencionar que demanda prestaciones sociales e indica un monto resultante de un calculo; es por lo que, este Juzgado, insta al demandante a señalar y determinar todos y cada uno de los beneficios que por prestaciones sociales demanda, asimismo debe indicar el numero de días, salario y monto que pretende por cada uno de ellos (salario integral y método de calculo a aplicar)…”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

En fecha dos (02) del mes y año en curso, la parte actora ciudadano CARLOS ALFREDO DELGADO NORIEGA, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio Jesús Rafael Moy Curupe, presentó escrito de subsanación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

En tal sentido, se puede observar luego de una revisión hecha al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, por cuanto la parte actora, si bien indicó el salario mensual, así como el nombre y apellido del representante legal de la empresa, se advierte que no subsano debidamente, por cuanto esta instancia en el aludido despacho saneador asimismo, instó a señalar y discriminar todos y cada uno de los beneficios que demanda, debiendo señalar el numero de días, salario y monto que pretende por cada uno de ellos, así como el salario integral y el método de cálculo a aplicar; como quiera que existe indeterminación de la pretensión, ya que en su libelo en la narración de los hechos (f.3), solo se limita a señalar lo siguiente: “(…)en vista de esta situación el ex trabajador se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, con sede en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; en cuya institución a través del departamento de Servicios de Consultas Labores, le fue calculado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (46.539,62) BOLÍVARES FUERTES”; y en escrito de subsanación nada señalo en cuanto a lo requerido up supra por esta instancia. (Destacado del Tribunal).-

Así las cosas, considera este Juzgado que se debe precisar con claridad y determinar los beneficios que se demandan, incumpliendo el actor de esta manera con la obligación impuesta de corregir lo manifestado en el libelo.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento debidamente en los términos establecidos para subsanar el libelo de demanda; por ende, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO DELGADO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.766.037, contra la empresa OPERADORA PLAZA PUERTO, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Maríbí Yánez Núñez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:21 de la mañana. Conste.-
La secretaria,


Abg. Maríbí Yánez Núñez