REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Principal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000647.
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 19 de julio de 2010, se dio inicio a la presente causa por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE COCHE NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.496.535, asistido por el Abogado en ejercicio Javier Sarmiento Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 144.125, contra de la empresa CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO C.A., mediante la cual demanda el pago de prestaciones sociales.
Por sorteo realizado para la distribución de las causas, le correspondió a este Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma, por lo que en fecha 21 de julio de 2010, se admite la causa y se ordena la notificación de la demandada. En fecha 27 de Octubre, según folio 64, el demandante otorga poder apud acta al abogado Javier Solis Sarmiento Urbano, quien en fecha 02 de noviembre de 2010, solicita la notificación por correo certificado, alegando la imposibilidad de notificar a la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal. En fecha 1º de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil, a quien se le había encomendado la misión de notificar a la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja expresa constancia según el folio 70, que habiéndose dirigido a la dirección indicada, en el recorrido que hizo a fin de localizar la empresa demandada, no evidenció entre las que existen en el sector a Corporación oriental de petróleo, C.A. En fecha 07 de diciembre de 2010, según folio 73, el abogado Javier Sarmiento Urbano, apoderado del demandante, desiste de la solicitud de la notificación por correo certificado, y pide la notificacion por Carteles, lo cual le fue negado por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, inserto a los folios 75, instándose a suministrar nueva dirección de la demandada, a los fines de su notificacion. En fecha 14 de diciembre de 2010, según folio 76, el apoderado actor, abogado Javier sarmiento Urbano, solicita de este Tribunal oficiar al Seniat par que informe el domicilio fiscal de la demandada, lo cual por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado. Recibida la información requerida, en fecha 10 de febrero de 2011,el Senita informa dirección, por lo que en fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado actor, pide la notificacion en la dirección, siendo acordada por este Tribunal, según folios 87 y 89 del expediente. En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificacion de la empresa demandada, según folios 91, deja constancia en autos de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, por no encontrarse persona alguna en el local. En fecha 17 de marzo 2011 el abogado actor, pide la notificacion de conformidad con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil, negándose lo peticionado y ordenándose la notificacion por correo certificado.


Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que desde fecha 17 de marzo 2011 hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación que evidencie el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada. Firmada y Sellada en la sede donde funciona este Tribunal. A los doce (12) días del mes de julio de 2012.
Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Elane Quijada Garcia.
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