REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000317
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 24 de marzo de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, incoada por el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 15.268.419, representado por los Abogados en ejercicio RAFAEL POLANCO, DANNY MARTINEZ Y ANA KARINA MEJIAS PARAQUEIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 58.846, 141.306 y 137.988 respectivamente, contra del ciudadano JORGE COSTEJON, por demanda de cobro de prestaciones sociales. Por sorteo realizado para la distribución de las causas, le correspondió a este Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma, por lo que en fecha 28 de marzo de 2011 se admite la causa y se ordena la notificación de la demandada. En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificacion del demandado, según folios 18.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En la presente causa, la única y ultima actuación que hizo en el expediente la parte demandante, fue el día 24 de marzo de 2011, lo cual evidencia que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación que evidencie el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la sede donde funciona este Tribunal. A los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar Abog. Elaine Quijada Garcia.
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