REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000618

DEMANDANTE: CIUDADANO: JOSE RAFAEL MAITA. CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 9.897.790.
DEMANDADA: TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A. (TRANSMIVICA)
MOTIVO: DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Presentada en fecha 23 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de Barcelona, estado Anzoátegui, demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.897.790, contra de la empresa TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A. (TRANSMIVICA), habiéndole correspondido a este Tribunal conocer de la referida demanda por sorteo realizado para su distribución, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. A los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, se observa:
Aduce el accionante, que en fecha 18/08/2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de chofer de gandola, con un horario rotativo, devengando un salario semanal de Bs. Un mil cien (Bs. 1.100,oo) mensuales. Que el día 16 de julio de 2012 había sido despedido por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, dueño de la empresa sin haber incurrido a su decir, en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores Trabajadoras; por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas en el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, la cual establece los procedimientos en cada caso, así como el órgano a quien se le ha atribuido el conocimiento de los mismos. La inamovilidad laboral protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora es despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, sin que exista la posibilidad de ser relajada tal protección en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado para los trabajadores y trabajadoras que se encuentran protegidos de inamovilidad; en cambio y a diferencia de la estabilidad laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral de por terminada la relación de trabajo, cabe la posibilidad que el trabajador o trabajadora manifieste su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, pudiendo recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones que se deriven de la relación laboral.
Pues bien, en el presente caso si bien es cierto que el demandante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto, tomando en cuenta la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo demandada fue el día 18-08-2008 y que la fecha de su despido fue el día 05-06-12, resulta que el tiempo de servicios prestados por el demandante en la entidad de trabajo, supera en exceso los 3 meses a que se refiere el Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011 referido a la Inamovilidad Laboral, el cual dispone en su artículo 6 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial superior para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social, como son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales sin que puedan ser resquebrajados por voluntad de las partes, es por lo que este Juzgado, encontrando que el demandante goza de Inamovilidad Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo competente tal como lo establece el articulo 425 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe este Juzgado declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, por todas las razones ya expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que el trabajador demandante interponga la denuncia de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada García