REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-000824
DEMADANTE: ANTONIO FELICIANO AZEREDO
DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, consignada en autos el 05 de marzo del año que discurre, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 53 al 60 2da pieza), la cual revocó la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de abril de 2011, y que cursa en los folios 15 al 25 de la mencionada pieza, contentiva del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. 15.327.710, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el nro. 18, tomo A-10.
Una vez recibida la causa ante este Juzgado de Ejecución, mediante acta de fecha 25 de enero de 2012, cursante en el folio 82 de la citada pieza del expediente, se llevó a cabo la insaculación de la experta contable, licenciada EDITH MENDOZA LARA, titular de la cédula de identidad nro. V-5.471.664, designada en esa misma fecha, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 05 de marzo de 2012 (f. 91 al 107 de la 2da pieza del expediente). Habiéndola reclamado o impugnado la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2012, por considerar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo (f. 113, 114 de la 2da. pieza).
Con vista a dicha reclamación, el Tribunal procedió a ordenar la insaculación de un nuevo experto, recayendo tal designación en el licenciado GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V-2.549.192, quien consignó su informe pericial en fecha 25 de abril de 2012 (f. 125 al 129 2da. Pieza). Informe que, este Tribunal en sujeción del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimó y consideró como no rendidas las observaciones hechas al dictamen pericial primigenio consignado por la mencionada experta contable, por las razones allí explicadas y ordenó la insaculación de un nuevo experto para que realizara las mencionadas observaciones a la aludida experticia complementaria de la sentencia recaída en el juicio (f. 131, 132 2da pieza). Contra la decisión de este juzgado, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 77.514, el cual fue oído por esta instancia en ambos efectos. Recibido el expediente en la alzada, Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este mediante sentencia del 23 de mayo de 2012 declaró sin lugar el aludido recurso de apelación.
Una vez reingresada la causa, esta instancia, en sujeción del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar, previa insaculación, al licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 3.688.547, quien frente al cumplimiento de las exigencias de ley, consignó las observaciones al informe primitivo en fecha 10 de julio del año en curso, el cual fue agregado por este juzgado mediante auto del 12 de julio de 2012.
II
Así las cosas y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la reclamación o impugnación mencionada, observa que:
La sentencia de mérito proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial, fue revocada por la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual estableció los parámetros a los cuales debían ceñirse el experto contable.
Ahora bien, observa el Tribunal que los motivos de la reclamación planteados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JESSIKA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 47.824 (folios 113 y 144 2da pieza), son los siguientes:
1.) Que el salario integral fue calculado erradamente, dado que la experta tomó en cuenta una alícuota de días feriados, cuando en la sentencia no se ordena el pago de dichos días, así como tampoco se ordenó el cálculo de esa alícuota.
2.) Que al haber sido calculado erróneamente el salario integral, por vía de consecuencia la antigüedad resulta errada en su cálculo.
3.) Que igualmente están errados los montos obtenidos por los conceptos de horas extras y domingos, pues la experta les incluyó el cálculo de los días feriados, lo cual no fue ordenado por la sentencia del Superior.
4.) Que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron estimados erróneamente, al existir error en el cálculo del salario integral. Adicionalmente de haber calculado la experta el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la sentencia no lo ordenó.
5.) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales los mismos fueron pagados y que existir una diferencia, debió deducir del monto arrojado la suma pagada.
6.) En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, al ser incluido en el salario normal la alícuota por días feriados, concluye que el salario normal base está calculado erradamente y en consecuencia el monto resultante de tales conceptos.
7.) Que en el cálculo de los intereses de mora, no es clara la procedencia del monto base empleado, aunado el hecho de no haberse tomado el pago de las liquidaciones a las cuales hace referencia la sentencia, debiendo ser deducidos los mismos. Que esos intereses debieron ser calculados en base únicamente sobre el monto de horas extras y domingos, conceptos estos únicos que no fueron pagados.
8.) En lo atinente a la indexación, no debió incluirse como concepto a pagar en la experticia realizada, ya que la misma se paga en caso de incumplimiento voluntario de la parte perdidosa, por lo que mal puede ordenarse dicho pago hasta la ejecución forzosa.
9.) Que la experta incurrió en error en cuanto al cómputo de los días de antigüedad; pues estos se computan por mes completo trabajado, situación que no se observa en el último mes. Aunado a que fueron incluidos los 2 días adicionales, siendo que los mismos deben tomarse en cuenta a partir del año de servicio, mas no al término del primer año.
Con vista a ello, de la revisión del informe pericial consignado en autos y de las observaciones efectuadas por el segundo experto designado en la causa, aprecia este juzgado que, efectivamente como lo sostiene la representante judicial de la parte accionada, yerra la auxiliar de justicia licenciada EDITH MENDOZA LARA, cuando adiciona al salario normal, además de las incidencias por horas extras y domingos, los días feriados, cuando la sentencia definitivamente firme como se encuentra recaída en el presente juicio, ordena al experto componer dicho salario normal partiendo del salario base de Bs. 4.000,00 mensual, al cual debía agregarle las incidencias de una hora extraordinaria diaria durante toda la relación laboral, así como los días domingos y en ningún caso ordenó el agregado de los días feriados, como contrariamente lo estableció la referida experta en los folios 100 y 102 de la segunda pieza de este expediente. Por tanto, le asiste la razón a la parte demandada, en cuanto a que, al estar equivocada la base de cálculo del salario normal e integral, por vía de consecuencia, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificados calculados por dicha perito corren la misma suerte. Así también la experta cálculo preaviso, en sujeción al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era conforme al artículo 125 ejusdem. Sin embargo, considera esta juzgadora suficiente el hecho, constatado, relativo a que la auxiliar de justicia erró en el cálculo del salario normal e integral, para concluir que debe esta instancia proceder a hacer la estimación definitiva de las cantidades que debe pagarle la accionada al exlaborante por las diferencias generadas, por los conceptos establecidos en el fallo de la alzada, y para ello se apoyará, en lo que resulte procedente, en el informe consignado por el licenciado EDUARDO SEGUNDO ROJAS arriba identificado, en sujeción al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido tenemos que al:
Trabajador: ANTONIO FELICIANO AZEREDO
Ingreso: 14 de junio de 2008
Egreso: 04 de diciembre de 2009
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 20 días
Salario básico Bs. 4.000,00 / 30 = 133,33 diario
Para componer el salario normal tenemos que calcular los conceptos de: 1 hora extraordinaria diaria durante toda la relación de trabajo y los días domingos de todo ese tiempo, para adicionarle mensualmente las incidencias al salario básico y lo hacemos de la manera que sigue:
Cuadro nro. 1
Fecha Días laborados domingos descanso Lunes total días al mes Total Nº horas extras (laborados y domingos) Monto Bs. Horas extras Monto Bs. domingos Salario mensual básico Salario mensual normal
Jun-08 11 3 3 17 14 400,12 600 2.266,67 3.266,79
Jul-08 23 4 4 31 27 771,66 800 4.000,00 5.571,66
Ago-08 22 5 4 31 27 771,66 1000 4.000,00 5.771,66
Sep-08 21 4 5 30 25 714,5 800 4.000,00 5.514,50
Oct-08 23 4 4 31 27 771,66 800 4.000,00 5.571,66
Nov-08 21 5 4 30 26 743,08 1000 4.000,00 5.743,08
Dic-08 22 4 5 31 26 743,08 800 4.000,00 5.543,08
Ene-09 23 4 4 31 27 771,66 800 4.000,00 5.571,66
Feb-09 20 4 4 28 24 685,92 800 4.000,00 5.485,92
Mar-09 21 5 5 31 26 743,08 1000 4.000,00 5.743,08
Abr-09 22 4 4 30 26 743,08 800 4.000,00 5.543,08
May-09 22 5 4 31 27 771,66 1000 4.000,00 5.771,66
Jun-09 21 4 5 30 25 714,5 800 4.000,00 5.514,50
Jul-09 23 4 4 31 27 771,66 800 4.000,00 5.571,66
Ago-09 21 5 5 31 26 743,08 1000 4.000,00 5.743,08
Sep-09 22 4 4 30 26 743,08 800 4.000,00 5.543,08
Oct-09 23 4 4 31 27 771,66 800 4.000,00 5.571,66
Nov-09 20 5 5 30 25 714,5 1000 4.000,00 5.714,50
Dic-09 4 0 0 4 4 114,32 0 533,32 647,64
77 462 13204 15400
Determinado el salario normal, conforme lo ordena el fallo del Tribunal Primero Superior del Trabajo, este órgano jurisdiccional procede a fundamentar los conceptos de 1 hora extraordinaria diaria, laborada por el actor desde su ingreso (14 de junio de 2008) hasta su egreso (04 de diciembre de 2009), así como los domingos trabajados durante esa vinculación.
En cuanto a la hora extraordinaria se calcula así: Sal. base mensual de Bs. 4.000,00 / 30 días = 133,33 / 7 horas nocturnas = 19,05 valor hora + recargo del 50% que es = 9,53 valor 50%. Luego sumamos 19,05 + 9,53 = Bs. 28,58 valor hora extraordinaria. Y al multiplicar el número de horas extraordinarias laboradas por el extrabajador durante toda la relación de trabajo, las cuales resultaron en 462, según detalle anterior, nos arroja el monto de Bs. 13.204,00 por ese concepto, el cual debe sufragarle el expatrono al demandante y así queda establecido.
Con relación al día domingo, constata este juzgado de la revisión efectuada al calendario, desde el tiempo comprendido del 14 de junio de 2008 (fecha de ingreso) hasta el 04 de diciembre de 2009 (fecha del despido), ambas fechas inclusive, laboró el extrabajador 77 domingos, los cuales debe pagarle la demandada de autos, calculados de la manera siguiente: Sal. base Bs. 4.000,00 / 30 días = 133,33 + 50% del día trabajado, equivalente a Bs. 66,67. Luego tenemos 133,33 + 66,67 = Bs. 200,00 valor del domingo y siendo que estos días ascienden a 77, según se verifica del detalle efectuado en este fallo, entonces procedemos a multiplicar 77 días domingos X Bs. 200,00 = a Bs. 15.400,00, monto que debe sufragarle la demandada al reclamante por este concepto y así se decide.
En sujeción a lo pautado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto, a objeto de determinar el monto que por antigüedad e intereses corresponde al actor, necesariamente esta instancia debe proceder a calcular el salario integral mes a mes, el cual estará compuesto por el salario normal mensual (básico + incidencias de horas extras y días domingos), y se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por el primer año y 8 para el siguiente, así como la de utilidades sobre la base de 30 días por año y lo hace de la manera siguiente:
Cuadro nro. 2
Fecha Sueldo normal mensual Sueldo normal diario Alícuota mensual bono Alícuota diaria bono en bolívares Alícuota utilidades mensual Alícuota diaria utilidades en bolívares Salario integral
mensual Salario integral diario
Oct. 08 5.571,43 185,71 0,58 3,61 2,50 15,48 6.144,05 204,80
Nov. 08 5.771,43 192,38 0,58 3,74 2,50 16,03 6.364,50 212,15
Dic. 08 5.543,08 184,77 0,58 3,57 2,50 15,40 6.112,13 203,74
Ene. 09 5.571,43 185,71 0,58 3,61 2,50 15,48 6.144,05 204,80
Feb. 09 5.485,71 182,86 0,58 3,56 2,50 15,24 6.049,80 201,66
Mar. 09 5.742,86 191,43 0,58 3,72 2,50 15,95 6.333,10 211,10
Abr. 09 5.542,86 184,76 0,58 3,59 2,50 15,40 6.112,54 203,75
May. 09 5.771,43 192,38 0,58 3,74 2,50 16,03 6.364,55 212,15
Jun. 09 5.514,29 183,81 0,58 3,57 2,50 15,32 6.081,03 202,70
Jul. 09 5.714,29 190,48 0,67 4,25 2,50 15.87 6.318,00 210,60
Ago. 09 5.742,86 191,43 0,67 4,28 2,50 15,95 6.349,80 211,66
Sep. 09 5.542,86 184,76 0,67 4,13 2,50 15,40 6.128,70 204,29
Oct. 09 5.571,43 185,71 0,67 4,15 2,50 15,48 6.160,20 205,34
Nov. 09 5.714,29 190,48 0,67 4,25 2,50 15,87 6.318,00 210,60
Dic. 09 (4 días) 647,64 161,91 0 0 0 0 0 0
Determinado el salario integral mensual del actor, esta instancia pasa a calcularle la antigüedad e intereses sobre dicho concepto durante la relación de trabajo, en sujeción a la citada norma 108 de la suprimida ley sustantiva laboral.
Tomando en cuenta la fecha de ingreso del demandante, junio de 2008, entonces tenemos que los meses de julio, agosto y septiembre de ese año, no aplica antigüedad, por lo que se procede a calcular 5 días multiplicados por el salario integral generado mes a mes, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009.
Cuadro nro. 3
Salario integral mensual Salario integral diario Días Antg. Acuml. Tasa promedio Intereses Int Acum
6.144,05 204,80 5 1.024,01 19,82 16,91 16,91
6.364,50 212,15 5 2.084,76 20,24 35,16 52,08
6.112,13 203,74 5 3.103,45 19,65 50,82 102,90
6.144,05 204,80 5 4.127,46 19,76 67,97 170,86
6.049,80 201,66 5 5.135,76 19,98 85,51 256,37
6.333,10 211,10 5 6.191,27 19,74 101,85 358,22
6.112,54 203,75 5 7.210,03 18,77 112,78 470,99
6.364,55 212,15 5 8.270,79 18,77 129,37 600,36
6.081,03 202,70 5 9.284,29 17,56 135,86 736,22
6.318,00 210,60 5 10.337,29 17,26 148,68 884,91
6.349,80 211,66 5 11.395,59 17,04 161,82 1.046,73
6.128,70 204,29 5 12.417,04 16,58 171,56 1.218,29
6.160,20 205,34 5 13.443,74 17,62 197,40 1.415,69
6.318,00 210,60 5 14.496,74 17,05 205,97 1.621,66
0,00 0 14.496,74 0 0 0
70
Así las cosas se concluye que al exlaborante le corresponden 70 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario, de cada mes completo laborado conforme al detalle anterior, nos resulta la cantidad de Bs. 14.496,74, menos lo recibido por el actor de Bs. 10.303,70, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en folios 148 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”, nos arroja una diferencia a su favor de Bs. 4.193,04 por prestación de antigüedad y así queda establecido.
En relación a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se deja constancia que las tasas utilizadas por esta instancia corresponden al período octubre 2008 hasta noviembre de 2009, y que las mismas son las tasas promedio, publicadas por el Banco Central de Venezuela en ese lapso, lo que verificó este juzgado de la página web www.bcv.gob.ve; resultando como monto total de intereses sobre dicho concepto la cantidad de Bs. 1.621,66, menos lo pagado por el expatrono de Bs. 1.232,28 resulta la cantidad de Bs. 389,38 diferencia esta que debe pagarle la accionada de autos al actor y así se establece.
En lo atinente a las vacaciones vencidas correspondientes al período 2008-2009, le corresponden al actor 15 días, que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año anterior al momento en que le nació el derecho de Bs. 187,07, conforme al artículo 145 en concordancia con el artículo 219 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, nos resulta la cantidad de Bs. 2.806,06, lo cual debe pagarle el patrono al actor y así se resuelve.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, vale decir, por los 5 meses completos laborados, tenemos que: 16 días / 12 meses = 1,33 X 5 meses = 6,67 días por el salario promedio de esos meses de Bs. 187,63 nos arroja la cantidad de Bs. 1.251,49 por este concepto, conforme el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo citada, concepto este que fue honrado en su totalidad por el patrono, según se evidencia del la planilla cursante en el folio 148 de la primera pieza del expediente.
Respecto al bono vacacional vencido período 2008-2009, le corresponden al actor 7 días, que multiplicados por el salario promedio devengado durante el año anterior al momento en que le nació el derecho de Bs. 187,07, conforme al artículo 223 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 1.309,49, lo cual debe pagarle el patrono al actor y así se decide.
En relación al bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, vale decir, por los 5 meses completos laborados, tenemos que: 8 días / 12 meses = 0,67 X 5 meses = 3,35 días por el salario promedio de esos meses de Bs. 187,63 nos arroja la cantidad de Bs. 628,56 por este concepto, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo comentada y así se declara.
Por utilidades fraccionadas correspondientes a los meses julio 2008 hasta diciembre 2008, que equivalen a 6 meses, tenemos que: Si el patrono pagaba 30 días por año, necesariamente debemos dividir 30 días / 12 meses = 2,5 X 6 meses = 15 días que multiplicados por el salario promedio mensual de lo percibido en ese lapso, en el entendido de que el salario devengado por el actor era variable conforme se desprende del cuadro número 1 realizado en este fallo; y que llevado a diario nos da Bs. 187,31, finalmente arroja la cantidad de Bs. 2.809,65 por concepto de utilidades fraccionadas generadas durante ese lapso, conforme el artículo 174 de la mencionada ley sustantiva laboral, monto al cual le deducimos lo pagado por el patrono de Bs. 1.999,95, según consta en el folio 148 de la primera pieza del expediente, nos resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 809,70, lo cual debe sufragarle la accionada y así queda establecido.
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses enero 2009 hasta noviembre 2009, equivalentes a 11 meses, tenemos que: Si el patrono pagaba 30 días por año necesariamente debemos dividir 30 días / 12 meses = 2,5 X 11 meses = 27,5 días que multiplicados por el salario promedio mensual de lo percibido en ese lapso y que llevado a diario nos da Bs. 187,19, finalmente arroja la cantidad de Bs. 5.147,73 por concepto de utilidades fraccionadas generadas durante ese lapso, conforme el artículo 174 de la mencionada ley sustantiva laboral, monto al cual le descontamos lo pagado por el patrono de Bs. 3.361,05, según el citado folio 148, resultando la diferencia por este concepto en la suma de Bs. 1.786,68 y así se resuelve.
En aplicación del numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del demandante fue de 1 año, 5 meses y 20 días, le corresponden 30 días por indemnización de antigüedad por el despido injustificado, que multiplicados por el salario integral diario del mes de noviembre de 2009 de Bs. 210,60 nos arroja el monto de Bs. 6.318,00, suma que al deducirle lo recibido por el actor por este concepto de Bs. 4.422,22, según el folio 148 de la primera pieza de la causa, nos resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.895,78 cantidad que debe sufragarle la accionada y así se establece.
Conforme a la letra C del artículo 125 de la citada ley, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del demandante fue de 1 año, 5 meses y 20 días, le corresponden 45 días por preaviso sustitutivo por el despido injustificado del cual fue objeto el accionante, y que multiplicados por el salario integral diario del mes de noviembre de 2009 de Bs. 210,60 nos arroja el monto de Bs. 9.477,00, suma que al deducirle lo recibido por el actor por este concepto de Bs. 5.999,85, según el folio 148 de la primera pieza de la causa, nos da una diferencia a favor del demandante de Bs. 3.477,15 cantidad que debe sufragarle la accionada y así se establece.
Se deja expresa constancia que las deducciones hechas hasta este momento, a los conceptos ya indicados, se extraen de la planilla de liquidación marcada C cursante en el folio 148 de la primera pieza del expediente, y que ascienden a la suma de Bs. 28.919,02 menos la suma de Bs. 12.000,00 indicada en la citada documental; nos resulta la deducción final ordenada por el Superior de Bs. 16.919,02 reflejada en esa documental.
Así también, dispone dicha sentencia del Juzgado Superior, en el folio 59 de la segunda pieza del expediente, se descuente del monto resultante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.639,02 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según copia de cheque cursante en el folio 29 de la primera pieza del expediente, lo que hará este juzgado una vez haya obtenido el resultado final de lo que debe pagar la demandada al extrabajador, es decir, de forma global, dado que no se encuentran detallados en autos los conceptos que se pagaron con esa cantidad, reflejada en la copia del cheque en cuestión, lo cual imposibilita a esta juzgadora hacer los descuentos concepto por concepto, como si lo hizo con la deducción de Bs. 16.919,02 y así se declara.
Así las cosas tenemos que, en resumen los conceptos y cantidades arriba esbozados son los siguientes:
1) Domingos Bs. 15.400,00
2) Horas extras Bs. 13.204,00
3) Antigüedad Bs. 4.193,04
4) Intereses de antigüedad Bs. 389,38
5) Vacaciones vencidas Bs. 2.806,06
6) Vacaciones fraccionadas Bs. 0,00 (pagadas)
7) Bono vacacional vencido Bs. 1.309,49
8) Bono vacacional fraccionado Bs. 628,56
9) Utilidades fraccionadas 2008 Bs. 809,70
10) Utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.786,68
11) Indemnización antg. 125 LOT Bs. 1.895,78
12) Preaviso Sustitutivo 125 LOT Bs. 3.477,15
Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 45.899,84 menos el anticipo recibido por el actor de Bs. 12.639,02, puesto que, se insiste, el adelanto de Bs. 16.919,02 ya fue descontado conforme se constata supra en este fallo, nos arroja el monto de Bs. 33.260,82, diferencia que finalmente debe indexarse conforme lo ordena la tan mencionada dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se hace de la manera siguiente.
Respecto al fundamento sostenido por la representación judicial de la parte accionada arriba esbozado, esta instancia aprecia que:
La sentencia de mérito ordenó con relación al cálculo de la indexación, específicamente en el folio 59 de la segunda pieza del presente asunto, textualmente lo siguiente:
“…Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A…”
Siendo ello así, es lógico concluir que la suma final por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya identificados debe indexarse, de la manera siguiente:
1) Con relación a la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la finalización del vínculo laboral (04 de diciembre de 2009) hasta el efectivo pago (presente fecha) sin exclusión de lapso alguno, de la siguiente manera:
INPC final / INPC inicial = a factor X el monto de antigüedad
285,50 (junio 2012 / 161,00 (noviembre 2009) = 1,77 X Bs. 4.193,04 = Bs. 7.421,68.
2) La indexación de los demás conceptos derivados de la relación, su inicio será desde la fecha de la notificación de la demandada (29 de septiembre de 2010) hasta que la sentencia adquiera firmeza (02 de noviembre de 2011) fecha de decisión del control de legalidad, con exclusión del lapso de receso judicial. Y se hace de la manera siguiente:
INPC final / INPC inicial = a factor X el monto a indexar
241,60 (julio 2011 / 198,40 (septiembre de 2010) = 1,22 X Bs. 29.067,78 (monto de los otros conceptos distintos a la antigüedad) = Bs. 35.462,69.
255,50 (octubre 2011 / 250,90 (septiembre de 2011) = 1,02 X Bs. 35.462,69 (monto de los otros conceptos distintos a la antigüedad) = 36.171,94.
Ahora procedemos a sumar la antigüedad de Bs. 7.421,68 + 36.171,94 por los demás conceptos = Bs. 43.593,62. Suma que en definitiva corresponden por todos los conceptos arriba señalados, previamente indexados y así se declara.
Seguidamente se procede al cálculo de los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones, estimadas en Bs. 33.260,82, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04 de diciembre de 2009), hasta la fecha del pago definitivo (16 de julio de 2012), según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera que a continuación se expresa:
Cuadro nro. 4
FECHA MONTO TASA INTERESES INT. ACUM.
Dic-09 33.260,82 16,97 470,36 470,36
Ene-10 33.260,82 16,74 463,99 934,35
Feb-10 33.260,82 16,65 461,49 1395,85
Mar-10 33.260,82 16,44 455,67 1851,52
Abr-10 33.260,82 16,23 449,85 2301,37
May-10 33.260,82 16,4 454,56 2755,94
Jun-10 33.260,82 16,1 446,25 3202,19
Jul-10 33.260,82 16,34 452,90 3655,09
Ago-10 33.260,82 16,28 451,24 4106,33
Sep-10 33.260,82 16,1 446,25 4552,57
Oct-10 33.260,82 16,38 454,01 5006,58
Nov-10 33.260,82 16,25 450,41 5456,99
Dic-10 33.260,82 16,45 455,95 5912,94
Ene-11 33.260,82 16,29 451,52 6364,46
Feb-11 33.260,82 16,37 453,73 6818,19
Mar-11 33.260,82 16 443,48 7261,67
Abr-11 33.260,82 16,37 453,73 7715,40
May-11 33.260,82 16,64 461,22 8176,62
Jun-11 33.260,82 16,09 445,97 8622,59
Jul-11 33.260,82 16,52 457,89 9080,48
Ago-11 33.260,82 15,94 441,81 9522,30
Sep-11 33.260,82 16 443,48 9965,77
Oct-11 33.260,82 16,39 454,29 10420,06
Nov-11 33.260,82 15,43 427,68 10847,74
Dic-11 33.260,82 15,03 416,59 11264,33
Ene-12 33.260,82 15,07 417,70 11682,03
Feb-12 33.260,82 15,18 420,75 12102,78
Mar-12 33.260,82 14,97 414,93 12517,71
Abr-12 33.260,82 15,41 427,12 12944,83
May-12 33.260,82 15,63 433,22 13378,06
Jun-12 33.260,82 15,38 426,29 13804,35
Así las cosas tenemos que, al sumar todos los conceptos indexados (Bs. 43.593,62) + los intereses moratorios de Bs. 13.804,35, nos resulta un gran total de Bs. 57.397,97, que debe pagarle la accionada de autos al exlaborante ANTONIO FELICIANO AZEREDO ya identificado y así se establece.
DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., al demandante, ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, arriba identificado, por los conceptos y cantidades indicados en este fallo, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy siendo las 3:12 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
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