ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003261
ASUNTO : BP01-S-2012-003261
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano CRUZ MARCANO VICTOR YUNIO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente E.P.S (de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida UNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado CRUZ MARCANO VICTOR YUNIO como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: Ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. Asimismo este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica Aplicada por la representación Fiscal.
TERCERO: Este juzgador observa: cursa al folio tres (03), Vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 09/07/2012, formulada por la ciudadana RUIZ CAYUMA FRANCIA NEYDA, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: Docente, fecha de nacimiento 02/09/1971, residenciada en el sector 28 de Diciembre, calle comercio, casa s/n, municipio Píritu, teléfono:0426-620.10.28, quien expone: vengo a denunciar la desaparición de mi hija de nombre ELIANA PATRICIA SALCEDO RUIZ, de 14 años de edad, ya que el día sábado 07/07/2012, A LAS 5:00 de la tarde, cuando se despidió de mi y fue para el Cyber de navegación de Internet ubicado cerca del sector donde resido, luego al siguiente día a la 01:08 horas de la tarde recibo una llamada de parte de un muchacho, de nombre Víctor Cruz, donde me informa que mi hija el la tenia en su casa y que no pensaba entregármela ya que ambos estaban comprometidos y sin mas palabras me tranco la llamada y hasta la presente fecha no e sabido nada de mi hija. Cursa al folio Cuatro (04) oficio de inclusión como solicitada a la adolescente E.P.S.R, Cursa al folio cinco (05), Vto., Seis (06) y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIOER ESPINOZA, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación Puerto Píritu, donde informa las actuaciones practicadas, Cursa al folio siete (07), LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio ocho (08) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Adolescente, cursa al folio Nueve (09) Oficio de remisión de la victima a la Medicatura Forense. Cursa al folio Diez (10) y Vto. Inspección Técnica Policial, de fecha 09/07/2012, realizada por el Funcionario Jersson Vásquez Y Javier Espinoza, realizada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Cristo de José, casa Nº 44, Municipio Píritu. Cursa al Folio once (11) oficio de inclusión como solicitada a la adolescente E.P.S.R, Cursa al folio Doce (12) y Vto, Acta de entrega de la Adolescente a su representante. Cursa al folio Trece (13) y catorce (14) Oficios dirigidos a la Policía Municipal de Peñalver a los fines de mantener en calidad de deposito al imputado. Y Cursa al Folio quince (15) y Dieciséis (16) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.
CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; así como. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente E.P.S, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el referido equipo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano CRUZ MARCANO VICTOR YUNIO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.850.870, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: MOTO TAXISTA FECHA DE NACIMIENTO: 24/01/1994, LUGAR DE NACIMIENTO: CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: VICTOR CRUZ (V) MINERVA MARCANO (V) CON RESIDENCIA EN: BARRIO EZAQUIEL ZAMORA, CALLE CRISTO DE JOSE CASA N° 44, PIRITU TELEFONO:0414-982.73.78, por la comisión de los delitos de de los delitos de ACTO CARNAL tipificado en artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente E.P.S (de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida UNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación; asimismo se ordena remitir a la victima de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito a fin de que el mismo sea evaluada y se le brinde orientación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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