ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003081
ASUNTO : BP01-S-2012-003081
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01, y a tal efecto se observa dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARINA ROJAS, relativo al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR MATA VALERIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para la época en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA MARIA MATA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de haber sido designado el ABG. FABRICIO LOPEZ Juez provisorio según oficio Nº 1725, de fecha 26 de junio del año en curso, emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzòtagui, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Este Juzgador no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se inició la presente investigación en fecha 16-10-2006 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANNA MARIA MATA, por ante la Policía Municipal del Municipio Simón Bolìvar, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…vengo a denunciar ante este Despacho a mi tío JULIO CESAR MATA VALERIO, por la razón siguiente de que esta persona el día de hoy, jueves 02-02-2006, a eso de las 11.30 horas de la mañana me agredió físicamente, golpeándome con una olla en el tobillo de la pierna izquierda, luego en vista de esta situación ya que eso me duele fui al ambulatorio de Guanire…pero la Dra. Que se encontraba allí dijo que no podía atenderme….”
II
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometieron los hechos.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para la época en que se cometieron los hechos los cuales establecen una sanción aplicable para el hallado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de un (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º, ejusdem de 3 años, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de cinco años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano JULIO CESAR MATA VALERIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para la época en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA MARIA MATA, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01(T) ,
DR..FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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