ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000407
ASUNTO : BP01-S-2009-000407
Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 12-08-2010, al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ BRITO, Venezolano, donde nació en fecha 24-07-76, de 29 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.578.252, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Instrumentista, hijo de los ciudadanos: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ ADRIAN (V) y LOURDES MARIA BRITO (V), con domicilio en el Calle la Salina, casa Nº 22, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARIA ROCA ROMERO, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09-07-2009, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ BRITO, por denuncia interpuestas por la victima quien entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, a el le dicen Chunia, porque el tiene problemas con mi mama, por un cable que atraviesa la casa, porque como ellos construyeron arriba y mi mama vive en la parte de atrás, a ellos el cable ya empezó a fastidiarlos, pero el fue en forma agresiva y se metió dentro de la casa de mi mama a discutir con ella, yo me metí y le dije que porque el tenia que pelear con mi mama de esa forma y lo empuje en el momento que lo empujo el me tiro un golpe en la cara yo me caí y me raspe todo el brazo, hechos estos que denotan la comisión del ilícito penal por el cual fue acusado el encausado de autos y por el cual admitió los hechos acogiéndose a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso suspensión condicional del proceso.
En fecha 05-10-2010, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusados las siguientes condiciones: las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación integral. 5.- El acusado deberá comparecer por ante la Unidad de Apoyo Penitenciario el cual lo evaluara
Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia llevada a cabo, en fecha 23-04-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ BRITO, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 05 de Octubre de 2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ BRITO Venezolano, nacido en Barcelona, en fecha 24-07-76, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.578.252, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Instrumentista, hijo de los ciudadanos: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ ADRIAN (V) y LOURDES MARIA BRITO (V), con domicilio en el Calle la Salina, casa Nº 22, el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0426-8823211, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARIA ROCA ROMERO. Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución en el lapso correspondiente a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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