ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003627
ASUNTO : BP01-S-2011-003627
Visto que en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, a cargo del Juez Provisorio DR. FABRICIO LOPEZ, quien en este mismo acto se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer del mismo, y visto que en fecha 29 de junio de 2012, se recibe escrito de solicitud e SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° Ejusdem, presentado por el DR. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico, por resultar extinguida la acción penal por muerte del imputado, hecho este ocurrido en fecha 30 de mayo de 2012, consignando a su vez por la Dra. SOFIA RINCON, copia certificada del acta de defunción del precitado ciudadano, en la cual se deja constancia que el mismo falleció en la mencionada fecha, a consecuencia de: “HEMATOMAS, TRAUMATISCMO CERRADO (GOLPES)…”, éste Despacho Judicial a los fines de dictar Decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, observa:
Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara MANUEL ANTONIO CABALLO JIMENEZ, nacido en Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 08-01-2010, titular de la cedula de identidad Nº 11.422.336, de 47 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.
Ante tal situación y evidenciándose como consta en el Registro de Defunción suscrito por el Concejo Nacional Electoral, y en consecuencia, tratándose del fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de ésta causa, con lo cual carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del acusado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO CABALLO JIMENEZ, nacido en Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 08-01-2010, titular de la cedula de identidad Nº 11.422.336, de 47 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal terminado el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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