ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001870
ASUNTO : BP01-S-2012-001870
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA PUBLICA SOFIA RINCON en su carácter de defensora del ciudadano: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña: Z. R. F. P (IDENTIDAD OMINITIDA); en virtud del cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 1/4/2012 es detenido el imputado por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui (estación policial Boca de Uchire.
El 2/4/2012. es presentado ante este tribunal decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad.
El 27/4/2012 es presentado por la fiscalía del Ministerio Publico la acusación en contra del imputado.
El 10/5/2012. es diferida la Audiencia preliminar por no presentarse la Fiscal 23 del Ministerio publico DRA LLIANA AUMAITRE. EL IMPUTADO DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, en virtud de que no se realizo el traslado. NI LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Z. M. P.
El día 24/5/2012 fecha que se había acordado para la Audiencia preliminar, no pudo realizarse esta porque la juez que se encontraba para ese momento en el tribunal se traslado al tribunal Disciplinario con sede en la ciudad de Caracas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de Denuncia que le fue realizada.
El 12 /6/2012 se difiere la Audiencia preliminar por no encontrarse presente el imputado por no haber sido trasladado. Ni la representante de la Victima Z. M. P.
El 26/6/2012 se difiere la audiencia preliminar por no encontrarse representante de la victima Z. M. P.
El 10/7/2012 se difiere la audiencia preliminar por no encontrarse presente la representación de la victima Z. M. P.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 9 de Julio de 2012, fue recibido por ante este Despacho Judicial escrito de la ABOGADAPUBLICA SOFIA RINCON, en su carácter de defensora del ciudadano: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la ciudadana: Z. R. F. P (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado de fecha El 2/4/2012, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma Adjetiva Penal, exponiendo como argumentos que su petición esta enmarcada en los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, y por ello le otorgue a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial a la que está sometido, en razón de que su representado está dispuesto a someterse a la prosecución penal en libertad, ya que por encontrarse este proceso en la fase inicial, a su defendido lo sigue amparando el principio de presunción de inocencia
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo, es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) .
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, aduciendo entre sus planteamientos, que en razón de los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, señalando también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a someterse a la proceso penal que se le sigue, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas, este Juzgador pudo verificar que el Ministerio Público solicitó La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad al los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por la Juez que representaba el Tribunal en ese momento, argumentando de la Siguiente manera: “ TERCERO: Este Tribunal en la Búsqueda de la verdad y con fundamento en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal considera procedente aplicar al ciudadano DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, es imposible para este juzgador saber los motivos por los cuales la ciudadana Juez que realizo la Audiencia de presentación dicto la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues los supuestos a que se contrae el articulo 250 de la Ley Adjetiva penal no fueron detalladamente explicados, dejando a la defensa en un limbo jurídico pues esta (la defensa), ni aun este Juzgador podríamos saber cuando pueden cambiar los supuestos que motivaron la privación de libertad en este caso; nos encontraríamos ante uno de los principios rectores del proceso penal el Indubio Pro reo. (La duda favorece al reo) principio que aunque no se encuentre contenido en nuestra legislación es tomado como una de las columnas que soportan el proceso penal.
Siendo que los supuestos que contemplan el articulo 250 de la Ley Adjetiva penal no fueron motivados, es importante destacar, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación de imputado por flagrancia, se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador una vez revisadas las actas y los argumentos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito de solicitud, y siendo que de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente consagra: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:….”, sin que ello implique que no se encuentren satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en el presente asunto, a criterio de esta Jurisdicente, estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 del referido texto legal; Así las cosas, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por la ABOGADA SOFIA RINCON en su carácter de defensora Publica del ciudadano: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del imputado: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4 ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización expresa del Tribunal, de igual forma se le impone la medida cautelar Nº 7 contenida en el articulo 92 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer. Asimismo, se CONFIRMAN a favor de las víctimas: Z. R. F. P (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres consistente en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas Z. R. F.P, 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o acoso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, y se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Estación Policial Boca de Uchire, a los fines que de cumplimiento a la decisión emitida. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este Tribunal Primero de Primera Instacia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el ABOGADA SOFIA RINCON en su carácter de defensora Publica del ciudadano DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Z. R. F. P (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales: 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS. 4° La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización expresa del Tribunal, de igual forma se le impone la medida cautelar Nº 7 contenida en el articulo 92 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario del Tribunal para que reciba orientación.. Asimismo. SEGUNDO: se CONFIRMAN a favor de las víctimas: Z. R. F. P (IDENTIDAD OMITIDA) las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ORDINALES 5° , 6°, 8° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres consistente en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo , de estudio y residencia de las victimas ciudadanas 6° la prohibición del presunto agresor de generarle actos de persecución intimidación o acoso a las victima o a algún integrante de su familia directamente o a través de terceras personas. 13°: se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: DELVIS LUIS ARAYA CASTRO y se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Estación Policial Boca de Uchire, a los fines que de cumplimiento a la decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía 23° del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ALIANNE BASTIDAS.
|