REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003246
ASUNTO : BP01-S-2012-003246

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano MARCOS ALFONZO ROJAS PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación provisional que realizo en estricto apego de la doctrina del ministerio publico, en perjuicio de FLOR MARIA ROJAS PEÑA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida UNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7, concatenado con el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado MARCOS ALFONZO ROJAS PEÑA como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.

SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.

TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03), Vto y cuatro (04). Denuncia Común de fecha 08 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1985, de estado civil soltera, de profesión administradora, residenciada en la calle Nueva Esparta, casa Nº 21, sector Chuparin Central, Municipio Sotillo, Puerto la cruz, Teléfono: 0414-791.0505, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.296, quien expuso: vengo a denunciar a mi hermano MAROS ALGFONZO ROJAS PEÑA, ya que el día de hoy 08/07/2012, en horas de la madrugada, llego a la casa bajo el efecto del alcohol y me agredió físicamente con los puños en la boca y yo me encuentro embarazada y también agredió a mi madre BIANYS DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ, dándole varios golpes en todo el cuerpo; Cursa al Folio cinco (05) remisión de la victima a la medicatura forense, cursa al folio seis (06), Vto. Y Siete (07) ACTA DE INVESTIGACION Penal, de fecha 08/07/2012, suscrita por el Funcionario T.S.U Agente de Investigación Criminal II MIGUEL LICET, adscrito al departamento de Investigaciones de Puerto la cruz donde deja constancia de las actuaciones realizadas, cursa al folio Ocho (08) y Vto., Inspección Nª 1461, de fecha 08/07/2012, realizada en la calle Nueva Esparta, casa Nº 21, Sector Chuparin, Puerto la cruz, cursa al folio nueve (09), Derechos del Imputado, Cursa al Folio diez (10) oficio al centro de Coordinación Policial Nº 02. Cursa al Folio once (11) acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2012, suscrita por el funcionario T.S.U MIGUEL ARMANDO LICETT PEREZ, y cursa al folio doce (12) Orden de inicio de la Investigación.

CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS; así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, remitiéndose al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.

QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece : 3) La Salida del presunto agresor del lugar de residencia en común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el referido equipo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las Medidas Cautelares Líbrese los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS ALFONZO ROJAS PEÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.854.690, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE FECHA DE NACIMIENTO: 14/12/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: BIANYS PEÑA (V) MARCOS ROJAS (f) CON RESIDENCIA EN: CHUPARIN CALLE NUEVA ESPARTA CASA N° 21, CERCA DE LA CALLE PRINCIPAL TELEFONO: 02812691542, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MARIA ROJAS PEÑA, de conformidad con el artìculo 256, ordinal 3º del Còdigo orgànico Procesal Penal, así como MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación; asimismo se ordena remitir al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito a fin de que el mismo sea evaluado y se le brinde orientación, respecto a la conducta agresiva presentada. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ.



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JEIRA SALAZAR