Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001826
ASUNTO : BP01-S-2010-001826


Celebrada Audiencia Preliminar el día 16-07-2012, en causa seguida al ciudadano; GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Niña de 04 años; B. Y. L. C. B, se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal 16º de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.492.344, natural de la República de Perú, donde nació en fecha 21/06/1950, de 62 años de edad, de profesión u oficio; Mecánico, residenciado en; Calle Santa Rosa, casa Nº 24, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono; 0414-383.42.78, por la presunta comisión del delito de; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña de 04 años de edad, se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante de la Víctima, quien quedó debidamente notificada de la presente audiencia, tal como consta resulta positiva, cursante al folio 113 de la presente causa e igualmente se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.


1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de los funcionarios; RIGOBERTO CARABALLO y CANDIDO CONOPOIMA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar a los fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondiente, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial, de fecha 05-05-2010, a una vivienda ubicada en la calle Universidad, Barrio Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui.

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración del Funcionario; RIGOBERTO CARABALLO, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, quien realizó la respectiva aprehensión.

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la víctima indirecta Petra María Belloríng, Gutiérrez, C. I. Nº V.11.418.490.

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la Niña de 04 años de edad; B. Y. L. C. B, se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de los Funcionarios Policiales Actuantes Agente OSWALDO JOSE ARAY y Agente JESUS URBINA VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, quienes practicaron la detención del Acusado de Autos.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Acta de Nacimiento de la Niña Víctima de la presente causa, a consignar en la Audiencia Preliminar, por la Progenitora de la niña.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Ratifico mi declaración hecha en la oportunidad de la Audiencia de Presentación.” Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado; Mario Farias, quien expone: “Ratifico que son insuficientes y poco serios que hoy se presentan... solicito se mantenga la Medida Cautelar y me adhiero a la Comunidad de las Pruebas y solicito copia del acta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado; GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, por la presunta comisión del delitos de: ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Niña de 04 años; B. Y. L. C. B, se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., delitos estos previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección a la Víctima. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Impuestas al Imputado de AUTOS, en perjuicio de la Niña de 04 años; B. Y. L. C. B, se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente autos por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. SEXTO; Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abgda. MILADIS HERNANDEZ.