Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002165
ASUNTO : BP01-S-2012-002165


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 02-07-2012, en el asunto seguido al acusado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las Ciudadanas Adolescentes; D. L. y M. L. se omite el nombre de las Víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23º del Ministerio Público, Abgda. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por el delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en consecuencia, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Igualmente se deja constancia que no se admite la acusación respecto al delito de Actos Lascivos, por no existir en la presentes suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Acusado de autos SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.187, natural de; Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha; 24-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Vigilante, hijo de; Francisco Labana (V) y Mireya Isabel Perfecto (V), domiciliado en; Colinas de Laguna Azul, casa Nº 33, Frente al Terminal de Píritu, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos respecto a mi hija mayor pero a la menor yo nunca la he tocado, por lo cual me acusa la Fiscal, lo único que solicito al Tribunal considere y no me mande al Internado, porque allí mi vida corre peligro.”

La Defensa Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi patrocinado, solicito al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente; asimismo solicito para mi defendido, se coloque en el mismo sitio de reclusión a los fines de salvaguardar la integridad física de mi representado, dejando constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Igualmente se dejó constancia del derecho de palabra a la Representante de Víctima; Ciudadana Yajaira Salas Guarache quien manifestó: “Que pague, pero cuando salga que no se acerque”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, de la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, continuada, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de10 años de edad; D. L. se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en Noviembre de 2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Píritu, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02, Asimismo cursa al folio 06. Acta de Investigación Penal de fecha: 27-04-2012, cursante en la presente causa. Vista la anterior denuncia interpuesta por la Representante de la Adolescentes; ciudadana, Yajaira Salas, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el Tribunal admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Igualmente no admite la acusación por el delito de Actos Lascivos en contra de la otra adolescentes por no existir fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del acusado de autos; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE LA CAUSA respecto al delito de Actos Lascivos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, e Igualmente se SOBRESEE la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Actos Lascivos, por cuanto no existen en la presente causas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado. SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE DOCE AÑOS DE PRISION al Ciudadano; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión siendo su término medio Diecisiete años y seis meses y haciendo la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos se estableció una pena de; DOCE AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se Mantiene la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS. SEXTO; Se ordena expedir las copias simples a la Fiscalía y la Defensa. SEPTIMO: Se ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. OCTAVO: Se ORDENA, como sitio de reclusión Temporal al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Centro de Coordinación Policial de Sabana de Uchire, hasta que el Tribunal de Ejecución emita el pronunciamiento correspondiente. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,


Abgda. MILADIS HERNÁNDEZ.