SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
LA JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA: ABOG. JEIRA SALAZAR
EL FISCAL 16º: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSORA PUBLICA : DRA. DERNIS SIFONTES
EL ACUSADO: YOJAN DE JESUS SIO
VICTIMA: V.d.V.J (DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOJAN DE JESUS SISO RIVAS, titular de la cedula de identidad n° 16.558.464, quien nació en fecha 06/11/1981, de 30 años de edad, con profesión u oficio: comerciante, hijo del ciudadano Luis Candelario Siso (f) y Rosa Rivas (v), con domicilio en puerto la cruz, sector Juan Bimba, casa s/n, teléfono: 0424-876.08.25.
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 27-06-2012 (inicio), 28-06-2012 (continuación) y 29-06-2012 (continuación y cierre) , en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En el presente caso, como quiera que no fue posible la comparecencia de la victima al debate este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la edad de la victima y dada la naturaleza de los delitos ventilados en la presente causa, acordó que el juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado durante los días 27-06-2012 (inicio), 28-06-2012 (continuación) y 29-06-2012 (continuación y cierre) , el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. TOMAS ARMAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“… ““…Siendo las 2:15 horas de la tarde del dia 23 de Noviembre del año 2001, el funcionario Distinguido PEDRO BOLIVAR, adscrito a la Zona Policial N° 2, de Puerto La Cruz deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con la averiguación relacionada con el expediente N° D-6789, por los delitos contra las buenas costumbres, se libro boleta de citación al ciudadano Mojan de Jesus Siso Rivas, quien habita en la calle Sucre casa N° 98, barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz a los fines de ser informado de una acusación llevada por ese despacho, interpuesta por la ciudadana Emilis Josefina Jiménez Aguijarte, al comparecer el citado ciudadano ante el departamento de investigaciones penales, manifestó que solamente subió a la habitación de la mencionada ciudadana a mostrarle unas cartas que su hija Vicmelis del Valle Jiménez de 8 años de edad le había mandado a su hermano de quien no quiso suministrar información, con la finalidad que la misma le llamara la atención, una vez escuchada su versión quedo detenido en esa dependencia policía…”
...”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 27 de junio de 2012 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada , en la causa seguida al acusado YOJAN DE JESUS SISO
Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo al acusado sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y reservada, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. TOMAS ARMAS para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, asi como una narrativa de los hechos acontecidos el 26-01-2002, “…“Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, presentada en fecha 26/01/2002, en contra del ciudadano: YOJAN DE JESUS SISO RIVAS, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al adolescente, vigente para el momento de los hechos, con relación al articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente V.D.V.J (identidad omitida de conformidad con el articulo 65); expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, entre otros, admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 16/04/2002. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: el día de hoy, fijado para dar inicio al juicio donde mi defendido fue imputado, estaos seguros de poder demostrar la inocencia de dicho delito imputado por la representación fiscal invocando la presunción de inocencia, asimismo oferto las pruebas testimoniales traídas e su oportunidad como son FIDELIA ESPINOZA, ANDRES HRRERA Y GENARO MARCIAL, Me acojo a la comunidad de la prueba como a aquellas pruebas traídas por el ministerio publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado YOJAN DE JESUS SISO RIVAS, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto, manifestando el mismo que: que no desea declarar el día de hoy. Es todo.
Seguidamente se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún órgano de prueba, no prescindiendo las partes de los mismos, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACORDO la Suspensión del presente acto para el dia 28-06-2012, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 28 de junio de 2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, continuándose con la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, por lo que se le solcito al alguacil la comparecencia en la sala del testigo ROSA ELENA PAVIQUE QUIJADA, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad N° 8.319.278, con profesión u oficio: ama de casa, con domicilio en Tierra Adentro, calle sucre, n° 96 de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene algún grado de parentesco amistad o enemistad con el acusado quien manifiesta que tiene una amistad, y procede a exponer: se que se le acuso en aquella ocasión de ese delito, ellos (Yojan y su familia)rentaban una casa de mi propiedad y yo no vi nunca conducta irregular en ninguno de ellos. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al representante del ministerio Publico a los fines de que Formule Preguntas: Primera pegunta: Con relación a la acusación por abuso sexual que tiene que decir? Respondió: Nunca llegue a presenciar nada, me sorprendió mucho cuando escuche esa acusación. Otra: Conoce a la victima. Respondió: Si a la mamá de la niña y a la niña. Otra: Que tipo de vinculo los une a la victima. Respondió: Ellos también alquilaban en la residencia. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Si era o es la dueña de la residencia puede decir como era estrato de la madre y la niña. Respondió: Ella fue muy despierta a pesar de su corta edad, ella la mandaba a la bodega y a botar basura, yo la regañe en varias oportunidades porque la veía con personas de mala conducta. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido toma la palabra el Tribunal a los fines de Formular las preguntas: Primera Pregunta: Dígame la dirección de esa vivienda. Respondió: Calle sucre Nº 96, tierra adentro, Puerto La Cruz. Otra: Usted vivía en esa casa. Respondió: No. Otra: Quienes Vivian en la residencia. Respondió: En la parte de abajo vivía Yojan y su familia. Otra: Y en la parte de arriba quien vivía. Respondió: Eran 5 habitaciones y la víctima alquilaba en una de ellas. Otra: Visitaba usted esa casa. Respondió: No yo vivía al lado. Otra: Como se entero de los hechos. Respondió: Por la mamá de Yojan que me comento, que a el se lo habían llevado peso por algo que no le pareció y se lo dijo a la mamá de la niña y ella lo acuso. Otra: Déme detalles de lo que le dijo. Respondió: Ella decía que Yojan recibió una carta que supuestamente la niña la había escrito. Otra: Usted tiene conocimiento de la carta, Respondió: No solo se que era algo de amor. Otra: Hablo con la victima posterior a eso. Respondió: La vi aquí en el tribunal y me decía que no defendiera a mojan y hasta me amenazo. Otra: Cual era la conducta de Yojan. Respondió: Un muchacho normal, para su edad tengo unas hijas de la edad de el quienes compartían con el. Otra: Sus hijas nunca le manifestaron de algún problema con el. Respondió: No nunca. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se solicita al ciudadano alguacil sea traída a la sala la TESTIGO: FIDELINA ANTONIA ESPINOSA, quien estando presente se le pide se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 24.225.181, con profesión u oficio: peluquera, a quien se le solicita manifieste si tiene algún parentesco o amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma: tengo una amistad desde hace 14 años y quien expone: supe lo que paso pero no creo que el lo haya echo porque el es un muchacho trabajador y de su casa. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted como era la conducta de mi representado. Respondió: un muchacho de buena conducta de su trabajo a su casa muy respetuoso. Otra: como llego a usted esa noticia, Respondió: yo vivía en la residencia. Otra: como era la conducta de la madre de la niña. Respondió: hasta lo que yo vi la madre dejaba a la niña solo, y tenía un padrastro que dormía con ellas e la habitación, un día ella me toco la puerta porque su mama la dejo sola y no quería dormí. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule preguntas: considera su testimonio inoficioso por lo que no realizara preguntas.
Acto seguido el tribunal formula las siguientes preguntas. Primera Pregunta: cohabitaba en la misma casa. Respondió: si en la residencia. Otra: donde estaba el día que ocurrieron los hechos. Respondió: si. Otra: como obtuvo conocimiento de lo que estaba pasando. Respondió: yo escuche los rumores y la madre le dio una paliza a la niña y me entere. Otra: no logro observar si mojan llego a entrar al cuarto de la niña. Respondió: no nunca lo vi subir. Otra: ese día no lo vio subir. Respondió: no. Otra: llego a ver a la niña ese día. Respondió: no. Otra: y a la madre de la niña. Respondió: no. Otra: con quien se encontraba usted. Respondió: sola. Otra: y los demás residentes estaban allí. Respondió: si pero todos estaban en su cuartos. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se solicita al ciudadano alguacil verifique si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo. Informando el mismo que no. Verificado que no se encuentra ningún experto ni testigo este tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda alterar el orden e incorporar las pruebas documentales.
Seguidamente se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. TOMAS ARMAS, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: ACTA DE NACIMIENTO de la victima, RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL , ACTA POLICIAL de fecha 23-11-2011, CONSTANCIA MEDICA suscrita por el DR. CESAR BORJAS de fecha 19-12-2011. Subsanado error en acusación relativo al acta policial de fecha 22-01-2002 la cual no cursa en autos y constituye error material.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los ellos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACORDO la Suspensión del presente acto para el dia 29-06-2012, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 29 de junio de 2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, continuándose con la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, por lo que se le solcito al alguacil la comparecencia en la sala del EXPERTO PEDRO TOVAR, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad N° 4012887, con profesión u oficio: Medico Forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub. Delegación Puerto la cruz, con 22 años de servicios, se le solicita manifieste si tiene algún grado de parentesco amistad o enemistad con el acusado quien manifiesta que no, y procede a exponer: lo reconozco en contenido y firma, hice un examen ginecológico a una niña, la cual se le observo una ruptura antigua.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que Formule las Preguntas: Primera pegunta: Cuanto tiempo tiene de experiencia. Respondió: 22 años. Otra: que fue lo que observo. Respondió: una ruptura antigua de himen. Otra: con que cree que se pudo producir esa ruptura. Respondió: con la introducción en este caso de algún dedo, puesto que por la edad de haberse realizado con el pene se hubiese producido un desgarro en la paciente condición que no fue observada. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica a los fines de que formule preguntas. Primera pregunta: Cuanto tiempo perdura la lesión. Respondió: 48 horas. Otra: La desfloración en cuanto tiempo cicatriza. Respondió: Eso cicatriza rápido. Otra: En una niña de 8 años su canal vaginal no tendría un desgarro. Respondió: Si es penetrada la desgarra. Otra: Pero pudo haber sido otro objeto. Respondió: Se de niño que se meten cosas pero no se podía precisar. Cesaron las preguntas.
Acto seguido toma la palabra el Tribunal a los fines de formular preguntas. Primera pregunta: No tenía otro tipo de lesión. Respondió: No, de haber sido así lo hubiese reflejado. Otra: Que son carúnculas. Respondió: Esas son unas láminas vaginales. Otra: Eso es producto de que. Respondió: No están presentes en todas las mujeres. Otra: Dice que hay ausencia. Respondió: Si eso se borra con la lesión.
Seguidamente procede de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición de la etapa de Conclusiones de las partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, quien asi lo hizo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL ACUSADO YOJAN DE JESUS SISO RIVERA, QUIEN EXPONE SUS CONCLUSIONES.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer su Replica, quien no hizo uso del derecho
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado YOJAN DE JESUS SISO RIVERA quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: quien no manifestó nada al tribunal Conste. Es todo.
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del determinar la culpabilidada del ciudadano YOJAN DE JESUS SISO RIVAS en el delitos atribuido por la fiscalia del Ministerio Publico como lo fue ABUSO SEXUAL A NIÑO , previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que los testigos son netamente referenciales y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.
Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cuya trasgresión es de naturaleza sexual, bien jurídico tutelado es la libertad y el honor sexual, delito que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: (V.d.V. J).
Así fueron incorporados al debate la deposición del experto PEDRO TOVAR, Profesión u oficio: Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puertota Cruz, con 22 años de servicio. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta con el acusado informando la misma que No. quien expone: si reconozco el contenido y la firma, hice un examen ginecológico a una niña, la cual se le observo una ruptura antigua, quien a preguntas respondió: Otra: con que cree que se pudo producir esa ruptura. Respondió: con la introducción en este caso de algún dedo, puesto que por la edad de haberse realizado con el pene se hubiese producido un desgarro en la paciente condición que no fue observada. En una niña de 8 años Si es penetrada la desgarra. Testimonio que es plenamente valorado por este tribunal en razón de fue proferido por especialista quien a través de conocimientos científicos examino a la victima directa del hecho.
Los testigos ROSA ELENA PAVIQUE QUIJADA, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad N° 8.319.278, con profesión u oficio: ama de casa, con domicilio en Tierra Adentro, calle sucre, n° 96 de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene algún grado de parentesco amistad o enemistad con el acusado quien manifiesta que tiene una amistad, y procede a exponer: se que se le acuso en aquella ocasión de ese delito, ellos (Yojan y su familia) rentaban una casa de mi propiedad y yo no vi nunca conducta irregular en ninguno de ellos, quien a preguntas respondio: Dígame la dirección de esa vivienda. Respondió: Calle sucre Nº 96, tierra adentro, Puerto La Cruz. Otra: Usted vivía en esa casa. Respondió: No. Otra: Quienes Vivian en la residencia. Respondió: En la parte de abajo vivía Yojan y su familia. Otra: Y en la parte de arriba quien vivía. Respondió: Eran 5 habitaciones y la víctima alquilaba en una de ellas. Otra: Visitaba usted esa casa. Respondió: No yo vivía al lado. Otra: Como se entero de los hechos. Respondió: Por la mamá de Yojan que me comento, que a el se lo habían llevado peso por algo que no le pareció y se lo dijo a la mamá de la niña y ella lo acuso. Otra: Déme detalles de lo que le dijo. Respondió: Ella decía que Yojan recibió una carta que supuestamente la niña la había escrito. Otra: Usted tiene conocimiento de la carta, Respondió: No solo se que era algo de amor. Otra: Hablo con la victima posterior a eso. Respondió: La vi aquí en el tribunal y me decía que no defendiera a YOJAN y hasta me amenazo. Otra: Cual era la conducta de Yojan. Respondió: Un muchacho normal, para su edad tengo unas hijas de la edad de el quienes compartían con el. Otra: Sus hijas nunca le manifestaron de algún problema con el. Respondió: No nunca. Cesaron las preguntas. Dicha prueba es valorada por este tribunal constituyendo su testimonio referencial sobre los hechos acontecidos por cuanto obtuvo el conocimiento por parte de la mama del acusado y de la victima, testimonio del cual emerge circusntacias del lugar del hecho.
TESTIGO: FIDELINA ANTONIA ESPINOSA, quien estando presente se le pide se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 24.225.181, con profesión u oficio: peluquera, a quien se le solicita manifieste si tiene algún parentesco o amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma: tengo una amistad desde hace 14 años y quien expone: supe lo que paso pero no creo que el lo haya echo porque el es un muchacho trabajador y de su casa. Quien a preguntas respondió: Primera Pregunta: cohabitaba en la misma casa. Respondió: si en la residencia. Otra: donde estaba el día que ocurrieron los hechos. Respondió: En la residencia donde vivía la victima . Otra: como obtuvo conocimiento de lo que estaba pasando. Respondió: yo escuche los rumores y la madre le dio una paliza a la niña y me entere. Otra: no logro observar si YOJAN llego a entrar al cuarto de la niña. Respondió: no nunca lo vi subir. Otra: ese día no lo vio subir. Respondió: no. Otra: llego a ver a la niña ese día. Respondió: no. Otra: y a la madre de la niña. Respondió: no. Otra: con quien se encontraba usted. Respondió: sola. Otra: y los demás residentes estaban allí. Respondió: si pero todos estaban en su cuartos. Cesaron las preguntas. Testimonio que es valorado por este tribunal por cuanto la misma manifestó de manera coherente que se encontraba presente en el lugar, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, de cual emerge la convicción para esta juzgadora al ser adminiculado con el resto de las pruebas incorporadas al debate de la carencia de responsabilidad penal del acusado en el hecho incriminado.
Por su parte en cuanto a la declaración del acusado, este tribunal valora su dicho como un medio para su defensa, al encontrarse el mismo revestido del principio de presunción de inocencia y cuya declaración fue realizada sin juramento.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Partida de nacimiento de la victima V.d.V.J expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo. Parroquia Pozuelos, La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato los datos filiatorios y edad de la víctima .
Reconocimiento Médico forense N° 140-07-1302, practicado a la víctima V.d.V.J suscrito por el doctor Pedro Tovar. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, en atención a las conclusiones arrojadas indica la medico forense “ Ruptura antigua del himen..” la cual fue ratificada por el experto en audiencia, siendo en consecuencia valorada por este tribunal por cuanto le merece credibilidad. De la cual emerge la materialidad del delito de abuso sexual.
Constancia Medica emitida por el DR. CESAR BORJAS PERDOMO, Cirujano pediatra de fecha 19-12-2001, quien realizo examen a la victima el cual arrojo el siguiente resultado: “ Examen de Genitales constatándose que existe a nivel del himen ausencia de caruncular (desfloración) sin hallazgo de otras lesiones.” Documental que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual emerge la materialidad de delito de abuso sexual al ser comparado su resultado con el reconocimiento medico legal.
De acuerdo a las documentales incorporadas al debate y valoradas por este tribunal, las mismas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que realizo actos sexuales con la victima V.d.V.J , a través de la penetración genital, en razón de que aun cuando esta configurada la materialidad del hecho a través del análisis y valoración del resultado de reconocimiento medico legal el cual fue ratificado por el experto en el debate y resultado de evaluación medica realizada a victima por el DR. CESAR BORJA la cual fue incorporada por su lectura, en las cuales se denota la desfloración himinal de la victima, no se contó con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los testigos referenciales como seria para estos casos de delito de genero la deposición de la victima directa; que de manera inequívoca señalaran al acusado como el autor de la acción dirigida a la realización del acto sexual en su contra como comprobación fáctica del hecho.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para culparle en el ilícito atribuido máxime si tomamos en cuenta los hechos que dieron origen al presente proceso contenidos en la denuncia en la cual se señalo al acusado como la persona que realizo actos sexuales con la victima, hechos cuya ocurrencia no fueron corroborados por ningún testigo ni experto, puesto que aun cuando de la deposición de la EXPERTO Medico Forense DR. PEDRO TOVAR emerge la convicción de presencia de la ruptura del himen de la victima por penetración genital, lo cual es adminiculado con el resultado del Reconocimiento medico legal y con el resultado de examen genital realizado a la victima por el DR. CESAR BORJAS, constitutivos de la materialidad del hecho, no puede ser atribuida la acción típica al acusado, ni analizadas por esta juzgadora como un elemento aislado puesto que debió en el debate ser corroborada con el testimonio de la victima quien nunca compareció, aun cuando se encontraba debidamente notificada.
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO INCOPORADAS Y PRUEBAS NO VALORADAS.
Fueron admitidas para la incorporación al debate la declaración de los testigos ERNETO RAMON COVA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y PEDRO BOLIVAR funcionario adscrito a la Zona Policial N° 02, los cuales fueron prescindidos por la representación fiscal. Asimismo fueron prescindidos por la defensa los testimonios de ANDRES HERRERA y GONZALO MARCIAL.
En cuanto a las documentales:
Acta Policial de fecha 23-11-2001 suscrita por el funcionario PEDRO BOLIVAR adscrito a la Zona Policial N° 02 de Puerto La Cruz. Acta de investigación que representan actuaciones propias de la investigación, que no reviste el carácter de prueba documental a ser incorporada por su lectura en juicio, y que sólo sirve para fundamentar la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que no es valorada por este tribunal.
Acta Policial de fecha 22-01-2002, suscrita por el funcionario ERNESTO RAMON RENGEL , la cual fue objeto de subsanación en virtud de constituir un error material.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificados en el articulo 259.1 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, vigente para la época en que se cometieron los hechos.
En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificados en el articulo 259.1 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, vigente para la época en que se cometieron los hechos el mismo exige como conducta atípica que el acusado mediante la penetración genital, anal u oral realice actos sexuales con un niño afectado su derecho de decidir libremente su sexualidad, siendo ello así, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas su responsabilidad en el mismo, toda vez que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.
Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentraba consagrado en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, vigente para la época en que se cometieron los hechos como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, no obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como fueron el Experto DR. PEDRO TOVAR, Medico Forense , así como las pruebas ofertadas por la defensa consientes en los testimonios de los ciudadanos ROSA PAVIQUE y FIDELIA ESPINOZA, considerando el Tribunal que respecto a la culpabilidad del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificado en el articulo 259.1 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, vigente para la época en que se cometieron los hechos, no puede darse por probado toda vez que aun cuando se demostró la materialidad del hecho anteriormente analizado, no se demostró que haya sido el acusado el autor de dicho ilícito, al no contarse con el testimonio de la victima que pudieren en todo caso ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que informan los hechos que dieron origen al presente proceso.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado YOJAN DE JESUS SISO RIVERA en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificados en el articulo 259.1 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, vigente para la época en que se cometieron los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA: INCULPABLE Y ABSUELVE a los acusado: YOJAN DE JESUS SISO RIVAS, titular de la cedula de identidad n° 16.558.464, quien nació en fecha 06/11/1981, de 30 años de edad, con profesión u oficio: comerciante, hijo del ciudadano Luis Candelario Siso (f) y Rosa Rivas (v), con domicilio en puerto la cruz, sector Juan Bimba, casa s/n, teléfono: 0424-876.08.25 por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificados en el articulo 259.1 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, vigente para la época en que se cometieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, en perjuicio de V.d.V.J (identidad omitida); por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR.
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