ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003160
ASUNTO : BP01-P-2005-003160
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 43 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
JUEZA DE JUICIO (T):DRA. SUYIN DE MORILLO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ESPERANZA TORRES
FISCAL SEXTO DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON
EL ACUSADO: EKTALURE JOSE GUARACHE
LA VICTIMA: PAOLA HAITI PEÑA GUIPE
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
Vista el Acta de Audiencia Oral y Pública que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, en la cual el acusado EKTALURE JOSE GUARACHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.244.551, fecha de nacimiento: 07/03/1966, estado civil: soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 38, N° 12, Sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, Admitió los Hechos atribuidos en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con vista a las calificaciones jurídicas contenidas en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 43 con vigencia anticipada y articulo 44 vigente ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
“Siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día 16/06/2005, la ciudadana: PAOLA PÑA GUIPE, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.300.590, estado civil, residenciada en el Sector Pica de Maurica, casa si numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encontraba en su residencia con el ciudadano: EKTALURE JOSE GUARACHE, cuando el mismo la agredió verbal y físicamente”
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. ÁNGEL SANCHEZ, en consecuencia expone: “Yo, ANGEL ROJAS, actuando en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, presentó formalmente escrito de acusación en contra del EKTALURE JOSE GUARACHE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA PEÑA GUIPE. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EKTALURE JOSE GUARACHE. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANGELA URRIOLA, quien manifiesta: “No deseo exponer. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública DRA. SOFIA RINCON, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal que se niegue la acusación presentada contra mi defendido EKTALURE JOSE GUARACHE y solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado EKTALURE JOSE GUARACHE, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo EKTALURE JOSE GUARACHE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.244.551, fecha de nacimiento: 07/03/1966, estado civil: soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 38, N° 12, Sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado EKTALURE JOSE GUARACHE, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo”
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica DRA. SOFIA RINCON, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, en que este Tribunal acuerde una Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Oída la manifestación del acusado EKTALURE JOSE GUARACHE, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, con vista a las calificaciones jurídicas contenidas en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley especial vigente para época en que se cometieron los hechos, y oída la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal, y por cuanto los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, son susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos conllevan a una sanción que no exceden en su limite máximo de 8 años, tal como lo establece la ultima reforma del Código Orgánico Procesal penal en su articulo 43 del precitado texto procesal, a saber:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres anos anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad y indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra
Habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Penal adjetiva, se trata de delitos cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una calificación jurídica que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. .
DISPOSITIVA
En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Previo se haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas ofertadas se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EKTALURE JOSE GUARACHE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA PEÑA GUIPE, conforme a lo establecido en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal penal en su articulo 43 del precitado texto procesal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado EKTALURE JOSE GUARACHE, antes identificado, un lapso de prueba de un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1)- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2)- Presentación cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3)- Prohibición de comunicarse con la victima, por si mismo o por terceras personas, así como de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4)- Comparecer por ante el equipo interdisciplinario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 26 de julio de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO (T) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. SUYIN DE MORILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES.
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