REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000193
ASUNTO : BP01-P-2004-000193
Por cuanto en fecha 02 de julio de los corrientes se levanto acta de mediante la cual se acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor del acusado JOSE LUIS URBANEJA, en tal sentido siendo la oportunidad para dictar resolución se hace en los términos siguientes
En fecha 18 de marzo de 2004 el acusado es presentado ante el Tribunal de Control N. 07 de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:
“… se decreta a favor del ciudadano JOSE LUIS URBANEJA CASTRO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06, 62, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.314.685, estado civil casado, de profesión u oficio Trabajo en economía Informal, hijo de los ciudadanos OVIDIO GAMBOA (V) Y MARTHA CASTRO (V), residenciado en el calle Nueva N°. 1 Barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y llenos con se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
…”
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado JOSE LUIS URBANEJA,, este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, siendo su ultima presentación el 18-11-2010, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana PASTORA DEL VALLE ROMERO resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado JOSE LUIS URBANEJA y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado JOSE LUIS URBANEJA CASTRO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 26-06, 62, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.314.685, estado civil casado, de profesión u oficio Trabajo en economía Informal, hijo de los ciudadanos OVIDIO GAMBOA (V) Y MARTHA CASTRO (V), residenciado en el calle Nueva N°. 1 Barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana PASTORA DEL VALLE ROMERO en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G .
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS