ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004459
ASUNTO : BP01-P-2005-004459
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
• JUEZA: DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
• LA FISCAL 20º DEL M.P.: DRA. YULIMAR AMARICUA
• LA DEFENSORA DE PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
• EL ACUSADO: DIBEN JESUS CHACON
• LA VICTIMA: DANIELA PINTO BARRETO
• DELITO: VIOLENCIA FISICA
Vista el Acta de Audiencia Oral y Pública que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012 en la cual el acusado DIBEN JESUS CHACON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.091, nacido en fecha 25/12/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Juan de Urpin, Casa N° 08, en la Urbanización Araguaney, cerca de la casa del Abuelo, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-795.38.56 admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 43 y 44 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL el Fiscal 20º del Ministerio Público DRA. YULY MAR AMARICUA, en consecuencia expone: “Yo, DRA. YULY MAR AMARICUA, actuando en mi condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, ratifico formalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano DIBEN JESUS CHACON, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA PINTO. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano DIBEN JESUS CHACON. Es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico , quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal le ceda la palabra a mi defendido DIBEN JESUS CHACON quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado DIBEN JESUS CHACON quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo DIBEN JESUS CHACON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.155.091, nacido en fecha 25/12/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Juan de Urpin, Casa N° 08, en la Urbanización Araguaney, cerca de la casa del Abuelo, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-795.38.56 imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado DIBEN JESUS CHACON, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi defensor de confianza. Es todo”
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Defensor de confianza Carlos Nava, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, asimismo solicito se levanten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 de la Ley especial por cuanto la victima y mi representado mantienen una relación estable. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, en que este Tribunal acuerde una Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA ROSARIO ISASIS YANEZ, Quien expone: nosotros estamos viviendo juntos y no hemos tenido más problemas, es todo
Oída la manifestación del acusado DIBEN JESUS CHACON, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 17 de la Ley especial vigente para época en que se cometieron los hechos, y oída la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal, habida cuenta de que el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la ley especial en ningún caso supera los cuatro años en su limite máximo y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Penal adjetiva, se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una calificación jurídica que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. .
DISPOSITIVA
En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DIBEN JESUS CHACON por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 , de la Ley Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA PINTO BARRETO conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, antes identificado, un lapso de prueba de un (01) año, , imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 3) Acudir al equipo Interdisciplinario ubicado en la sede de este mismo Circuito a los fines de que sea designado delegado de prueba para vigilar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 04 de julio de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO (T) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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