REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-000968
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: MARIO RAFAEL MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.539, de profesión militar activo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.925
ABOGADOASISTENTE: EL SOLICITANTE ACTUA EN SU PROPIA REPRESENTACIÒN.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (xxx)
Vista la solicitud formulada por el ciudadano MARIO RAFAEL MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.539, de profesión militar activo, quien actúa en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.925, domiciliados en El Tigrito, Residencia Guanipa 1, Apto. B-15, calle El Carmen con calle San Mateo, mediante el cual solicita la designación de un curador Ad-hoc para su hijo (xxx), procreado con la ciudadana, INDIRA RAQUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.300.906, de este domicilio, por cuanto contraerá nupcias en fecha próxima.. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Entréguese a las partes interesadas, la original de las actuaciones y expídase tantas copias certificadas como requieran. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.-
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