REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000276
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio
PARTE DEMANDANTE: ELLUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.376.275, domiciliada en la Calle Negro Primero, Casa Nº 27, Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.559,
PARTE DEMANDADA: SERGIOMAR LOZADA FERRERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.574, domiciliada en la Calle Lara, Casa Nº17, Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: (XXX)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por la ciudadana ELLUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.376.275, domiciliada en la Calle Negro Primero, Casa Nº 27, Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8232270, en asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.559, en contra del ciudadano SERGIOMAR LOZADA FERRERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.574, domiciliada en la Calle Lara, Casa Nº17, Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en la misma se encuentra involucrado la niña (XXX). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de la abogada antes señalado, y la parte demandada asistida de la abogada Jossil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.-Seguidamente ambas partes toman la palabra, luego de realizada la mediación manifiestan a este Tribunal su intención de Divorciarse de Mutuo y amistoso acuerdo a través de la Figura de la Separación de cuerpos y en interés de su hija respecto de las Instituciones Familiares por lo que a tal efecto ACUERDAN: Respecto de las Instituciones Familiares la favor de mi hija (XXX) lo siguiente: La Patria Potestad la ejercemos ambos, al igual que la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejerce la madre. En lo que respecta a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs.1.200), divididos a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) quincenales, para la alimentación de la niña, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro, en el Banco Mercantil a nombre de la madre, signada con el Nº7069029659 los primeros cinco días de cada mes, iniciándose a partir del presente mes.- En cuanto a la recreación de la niña ambas partes de mutuo se comprometen en garantizar a la niña este derecho.- En lo que respecta a los gastos del mes de Diciembre, ambos padres cubrirán en la medida de sus posibilidades todos los gastos de la niña en cuanto a ropa, calzados y ambos padres se comprometen.- En cuanto a los gastos médicos como la niña se encuentra asegurada por la Empresa en la cual labora el padre, actualmente Seguro Cualitas, la madre se compromete a hacer uso del mismo en los establecimientos médicos autorizados para ello, a los fines de utilizar los respectivos beneficios y en caso de las consultas medicas privadas el padre se compromete a cubrir dichas consultas, y la madre a entregar al padre los respectivos recibos de pago y el informe medico respectivo, debiendo la madre informar al padre con tiempo oportuno la fecha de la consulta y el monto de la misma.- En cuanto a los exámenes médicos ordenados por estos especialistas la madre se compromete para la realización de los mismos acudir a los centros establecidos por el seguro para la practica de los mismo y al procedimiento por ellos establecidos.- En cuanto al Pago de Colegio el padre se compromete al pago mensual del mismo de acuerdo al monto establecido por el colegio en el cual la niña realiza sus estudios. En lo que respecta a los gastos escolares, tales como útiles y uniforme el padre el padre se compromete a la realización de la compra de todos los útiles escolares y la madre por su parte se compromete a entregar al padre en tiempo oportuno la lista de útiles escolares y la madre se compromete a la compra de los uniformes escolares y el calzado respectivo.- En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho a un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo retirar a su hija los días Sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el hogar materno y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m) en el hogar materno.- Asimismo el padre podrá retirar a la niña los días Jueves a las dos de la tarde (2:00 p.m) en el hogar materno y regresarla en el mismo lugar a las seis de la tarde (6:00 p.m).- Debiendo en todo caso de las entregas de la niña ambas partes darse un lapso de espera de media hora, para la entrega de la niña. En lo que respecta a las Vacaciones del mes de Diciembre ambos padres de mutuo acuerdo establecerán que el padre podrá disfrutar de su hija los días comprendidos del 22 al 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el día 25 de Diciembre a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) en el hogar materno.- En lo que respecta a los días del 29 de diciembre de 2012 al 01 de Enero de 2012, le corresponderá a la madre, y el año siguiente en forma alterna y el año siguiente en forma alterna; por su parte el padre podrá retirar a la niña el día dos (2) de Enero de año 2013 y permanecer con ella hasta el fin de semana fecha en la cual se da inicio al régimen de convivencia familiar fijado mensualmente.- En lo que respecta a las Vacaciones de Carnaval le corresponderán al padre y la Semana Santa le corresponderá a la madre. En caso de que el padre le corresponda el fin de semana establecidos mensualmente, el mismo permanecerá con la niña los dias siguientes correspondiente a la fecha feriada.- El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolares: El padre podrá compartir con la niña durante los siguientes días: Del 01 al 07 de Agosto de 2012, la semana del 15 al 21 de Agosto de 2012 y del 29 de Agosto de 2012 al 05 de Septiembre de 2012, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m), y regresarla el día respectivo a las cinco de la tarde (5:00 p.m) en el hogar materno. El día del Cumpleaños de la niña los padres se pondrán de mutuo acuerdo la forma de la celebración.- Asimismo ambas partes procuraran mantener las mejores relaciones de comunicación en aras de garantizar a la niña su desarrollo integral y la madre se compromete en garantizar comunicación telefónica entre la niña y el padre .- Al momento de la entrega de la niña ambos padres procuraran evitar confrontaciones que puedan interferir en el cumplimiento del presente acuerdo y en caso de retardo para las entregar respectivas se darán una prorroga de media hora adicional al horario aquí establecido.- En todo caso siempre deberán mantener comunicación telefónica en caso de cualquier modificación y imprevisto surgido - En lo que respecta a la Demanda de Divorcio la parte demandante ampliamente identificada debidamente asistida de su abogado Desiste del presente procedimiento y la parte demandada manifiesta su conformidad con dicho desistimiento y solicitan la homologación del mismo y de los acuerdos aquí suscritos y en consecuencia terminado el proceso. Es todo”.- Se deja constancia que en el presente acto no se les garantizó a la niña de autos, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carece de edad suficiente para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos relacionados con las INSTITUCIONES FAMILIARES, específicamente en lo que respecta a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Y LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- En lo que respecta al Desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante Ciudadana ELLUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.376.275, domiciliada en la Calle Negro Primero, Casa Nº 27, Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8232270, en asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.559, y la opinión favorable de la parte demandada Ciudadano SERGIOMAR LOZADA FERRERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.574, domiciliada en la Calle Lara, Casa Nº17, Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida de la abogada en ejercicio Jossil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, este Tribunal visto que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para este Tribunal darle su aprobación; por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, así como la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa, dejando copia certificada en su lugar previa certificación por secretaria.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar


La Secretaria

Abog. Lizony Perdomo Calderón