REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000355
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERÌA
DEMANDANTE: MARIA ELENA URBANO GONZALEZ.
Por recibida la presente Demanda de Tercería se le dio entrada en los libros respectivos, se formó asunto y se numeró de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado, quedó anotado bajo el No. : BP12-V-2012-000355, de la revisión de la presente solicitud, propuesta por la ciudadana: MARIA ELENA URBANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.677.119, asistida por la abogada DELIA RAMOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.759. De lo leído en el libelo, se observa que el asunto guarda relación con la demanda de divorcio que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, designado para ese despacho con el numero BP12-F-2011-000219, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda observa: que se trata de una Acción de Tercería, relacionada con asunto de Divorcio el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, designado para ese despacho con el número BP12-F-2011-000219. Después de la atención anteriormente aplicada, esta operadora de justicia, discurre que es necesario, considerar el fundamento doctrinal que especifica la acción de tercería, la misma señala que es “…una acción especial, que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros intentar contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente, o excluyente, sobre el objeto de la demanda…”, se concibe entonces, que los terceros tienen en la tercería, la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica, que le causen los fallos, actos u omisiones procesales que contengan infracciones en su derechos y garantías, constitucionales. Por otro orden de ideas, el maestro DEVIS ECHENDIA, en su libro “Teoría General del Proceso” manifiesta que la tercería, aun siendo una acción autónoma, no podría tener vida, jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, si no hubiera la preexistencia de otro proceso sobre la cual ha de versar dicha acción, tal afirmación doctrinaria, la hace accesoria y no principal. En este mismo sentido, sito la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieta G. en juicio Fabiola Espitita de Ramírez Vs. Nancy J. León, Exp. Nº 99-0926, la cual refiere, copio textualmente:
“…Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada al cuaderno principal…”. Esto se hace ver mas claro, al razonar sobre lo establecido en el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, que en su contenido instituye que la intervención voluntaria de terceros... se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia… En el caso que nos ocupa la demandante inicia una acción de tercería, ante este Tribunal, acción especial, cuyo asunto principal se encuentra en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, designado para ese despacho con el numero BP12-F-2011-00021, y en su pretensión de dicha acción solicita se ordene recabar el asunto principal ya referido, es decir solicita un desplazamiento de la competencia por razones de accesoriedad, sólo que en este caso pretende la demandante, que lo principal siga lo accesorio, cuando lo correcto es, de acuerdo a la doctrina, que lo accesorio siga lo principal. Después del análisis planteado, Esta operadora de Justicia, considera que la presente demanda de Tercería es contraria a derecho y por tal motivo no debe admitirse, de acuerdo a los artículos 341 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En tales razones, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de tercería, propuesta por la ciudadana MARIA ELENA URBANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.677.119, asistida por la abogada DELIA RAMOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.759, asunto que guarda relación con la demanda de divorcio que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, designado para ese despacho con el numero BP12-F-2011-000219, por lo que se insta a la demandante a proceder conforme el ordenamiento jurídico; por lo tanto se ordena dar por terminada la presente causa. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a los veintisiete (27) día del mes de julio de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. LIZONY PERDOMO CALDERÒN
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