REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP12-J-2012-000933
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: ANGEL JOSE ESTRADA BOLIVAR Y NORBELYS EDUVIGES ABREU MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.965.262 y V- 14.188.417 respectivamente; debidamente asistidos por el Abog RUBEN DARIO PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 55.809. Exponen los solicitantes que en fecha 11/10/2.004 contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon 02 hijos de nombres: (xxx), establecieron su domicilio en la Urbanización El Portal, vivienda Nº 33-A, ubicada en la ciudad de El tigre, del Estado Anzoátegui. Desde el año 2.009 estamos separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 20/06/2012, se le dio entrada en fecha 21/06/2012. En fecha 25/06/2012 fue admitida por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijo dentro de los 5 días de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.


MOTIVA O EXPOSITIVA

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se ha cumplido las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, no han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, ya que la ruptura de la vida en pareja fue en el año 2.009 según lo señalan los solicitantes en el Libelo de la Demanda; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud No es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: ANGEL JOSE ESTRADA BOLIVAR Y NORBELYS EDUVIGES ABREU MEDINA, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de que las partes señalan en el Libelo de la Demanda que interrumpieron su vida en pareja en el año 2.009, por lo cual las partes no cumplen con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, de permanecer mas de 5 años separados. ASI SE DECLARA.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del Mes de Julio del 2.012 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA,



ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.-

En esta misma fecha siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.-