REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000865
ASUNTO: BP12-V-2009-000865
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: RÉGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Torres, Nº 29, Sector Paraíso 2 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº: 49.079.
DEMANDADO: CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.095.
Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Torres, Nº 29, Sector Paraíso 2 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº: 49.079, a favor de sus hijos: (xxx), en contra del ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.095, domiciliado en la Calle Royal, cruce con calle Páez, Nº 62-86 de San José de Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO se hace el llamado a las partes, verificándose la Incomparecencia de la parte Demandante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y la Comparecencia de la parte Demandada, evidenciándose la no comparecencia de la parte Demandante a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 03 de Julio del año 2012 donde se fijaba la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación contemplada en el señalado artículo 472 de la Ley especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes. En virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA ANAIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Las Torres, Nº 29, Sector Paraíso 2 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº: 49.079, a favor de sus hijos: (xxx), en contra del ciudadano CESAR ESNER BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.095 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Llavaneras Briceño.-
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