REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000317
ASUNTO: BP12-V-2012-000317



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CION FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA MONASTERIOS ESPINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.735.283.
ABOGADA ASISTENTE: THAIMER CAMERO Y MARTINA LEAL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº: 144.064 Y 144.115.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO COCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.343.
NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTE: (xxx)

Vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano DAYANA JOSEFINA MONASTERIOS ESPINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.735.283, domiciliada en la calle 4, Numero J-12 Primera Etapa, Urbanización las Mercedes de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a favor de el niño (xxx), asistida por la abogada THAIMER CAMERO Y MARTINA LEAL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº: 144.064 Y 144.115; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.343, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Anunciado el acto las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, de las abogadas asistentes de la parte Demandante Thaimer Camero Y Martina Leal, del demandado, asistido de la Abogada Marbella Salazar. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En vista que las partes demandante y demandada comparecieron sin asistencia de abogado, se les explicó que podían estar asistidos de abogado y si no el Tribunal les proveerá de la asistencia pública jurídica gratuita. Ambas partes manifestaron que podían llegar a un acuerdo, tomando en cuenta que son ellos los que pueden resolver todo lo relacionado con sus hijos y no necesitan abogados para ello, por lo que solicitaron que se continuara con la mediación. En este estado solicita el derecho de palabra a la parte Demandada ciudadano LUIS ALBERTO COCHE, quien expuso: “Ofrezco la Cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 BS) Mensuales, en la época de Septiembre para los gastos de Útiles y Uniformes Escolares la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 BS) y en le mes de Diciembre ofrezco la Cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 BS). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en las Vacaciones de Agosto, que permanezca 15 días con mi hijo, el cual permanecerá en mi casa Calle 12 Sur, Casa Nº 24, de la ciudad de el Tigre del Estado Anzoátegui, desde la fecha 06 de Agosto a las 9:00 AM, y el mismo será regresado en fecha 20 de Agosto a las 9:00 AM. En cuanto el Régimen Semanal, será los Fines de Semana, de manera alternada. Es todo”. Se le concede la palabra a la parte Demandante ciudadana DAYANA JOSEFINA MONASTERIOS ESPINES, quien expone: “Estoy conforme con la Cantidad Ofrecida por el padre de mi hijo, ciudadano LUIS ALBERTO COCHE. Así como del Régimen de Convivencia propuesto por el padre, es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fue traída a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Llavaneras Briceño.-